En fecha 18 de Abril de 2007 los ciudadanos JESUS MARIA PARGAS y LOLIMAR DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.091.217 y V-14.541.624, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LEARCELIS SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.442, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Enero del año 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en el Barrio La Constituyente calle 07, casa S/N, Municipio Páez Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad, tal como se desprende de el Acta de nacimiento que anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a los efectos de la misma, con respecto a los demás gastos ocasionados por el niño serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo cuando los fines de semanas cada quince (15) dias, con respecto a las vacaciones escolares, semana santa carnaval y navideñas de forma alterna previo acuerdo entre ambos padres. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 26-04-07, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la Patria Potestad acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-04-2008 comparece, el ciudadano JESUS MARIA PARGAS, titular de la Cédula de Identidad número V-14.091.217; asistidos por la Abogada en ejercicio ADA JOSEFINA DURAN PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.295, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley. Se libro Boleta de Notificación a la ciudadana LOLOMAR DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, debidamente firmada, inserta al folio 21.
Del folio 23 al 26 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo cuando los fines de semanas cada quince (15) dias, con respecto a las vacaciones escolares, semana santa carnaval y navideñas de forma alterna previo acuerdo entre ambos padres; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales; en los meses de Agosto y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JESUS MARIA PARGAS y LOLIMAR DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.091.217 y V-14.541.624, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Enero del año 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.
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