En fecha 11-05-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 189, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ODILIA ALVAREZ SOTO y JOSE ONOFRE OCANTO GIL, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.002.749 y V-10.638.101, respectivamente padres de los niños (se omiten), actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOSE ONOFRE OCANTO GIL, en forma voluntaria acuerdo AUMENTAR LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) quincenales, los cuales depositare en una Cuenta de Ahorros previa autorización del Tribunal de Protección para apertirar la misma. Con relación a los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. En los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a depositar el doble de dicha cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo) en esos dos meses; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ODILIA ALVAREZ SOTO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre visitara a sus hijos los días miércoles, jueves y sábados desde las 5:00pm hasta las 8:00pm. Con respecto a las épocas navideñas serán de forma alterna de común acuerdo entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11-05-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 188 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron las ciudadanas ODILIA ALVAREZ SOTO y JOSE ONOFRE OCANTO GIL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.002.749 y V-10.638.101, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JOSE ONOFRE OCANTO GIL, esta obligada a contribuir con sus hijos (se omiten), actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) quincenales, en los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a depositar el doble de dicha cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo) en esos dos meses; los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana ODILIA ALVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.749. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto dos (11.2) salarios mínimos diarios, a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.26.63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto dos (11.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre visitara a sus hijos los días miércoles, jueves y sábados desde las 5:00pm hasta las 8:00pm. Con respecto a las épocas navideñas serán de forma alterna de común acuerdo entre las partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.