En fecha 13-05-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 191, por VILMARY NAILET MARIN PEREZ y BRUNO D´AGROSA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.227.267 y V-10.138.493, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de cinco (05) años de edad, respectivamente, y exponen lo siguiente:” ..Yo, BRUNO D´AGROSA MARQUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) semanales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, los cuales depositare en una cuenta de ahorro previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno; con respecto a los gastos de ropas, calzado, y cualquier otro ocasionado por la niña serán cubiertos por el padre en los meses de septiembre y diciembre, por una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.800,oo) por cada mes; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, VILMARY NAILET MARIN PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija todos los días en un horario comprendido de 4:00pm hasta las 7:00pm, una vez al mes un fin de semana la niña pernotara con su padre previo acuerdo con la madre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13-05-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 191 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos VILMARY NAILET MARIN PEREZ y BRUNO D´AGROSA MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.227.267 y V-10.138.493, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano BRUNO D´AGROSA MARQUEZ, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de cinco (05) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) semanales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.800,oo) por cada mes, de los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana VILMARY NAILET MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.267. Se advierte a las partes que el monto representa el quince punto cero (15.0) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de quince punto cero (15.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con su hija todos los días en un horario comprendido de 4:00pm hasta las 7:00pm, una vez al mes un fin de semana la niña pernotara con su padre previo acuerdo con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.