En fecha 14-05-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 195, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN DIAZ y LUIS CARLOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.395.816 y V-16.513.122, respectivamente, padres del niño (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, LUIS CARLOS DÍAZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) semanales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal a los fines de aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos, medicamentos serán cubiertos por ambos padres, con respecto a los gastos de ropa, calzado y cualquier otro gasto que el niño requiera serán costeados por el progenitor en los meses de abril, septiembre y diciembre por una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo); igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ARACELIS DEL CARMEN DIAZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo de lunes a viernes de 4:00pm hasta las 7:00pm, debiendo regresarlo al hogar materno. Cada quince (15) días el pino pernotara con su padre quién lo buscará el día sábado a las 5:00pm y lo regresara el domingo a las 7:00pm, el niño viajará a la ciudad de Barinas a visitar a su abuela materna; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14-05-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 195 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN DIAZ y LUIS CARLOS DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.395.816 y V-16.513.122, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano LUIS CARLOS DÍAZ, esta obligado a contribuir con su hijo (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) semanales, en los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará el doble de dicha cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo); quedando autorizada para aperturar y movilizar el dinero que será depositado en el Banco BANFOANDES a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.816. Se advierte a las partes que dicho monto representa el quince punto cero (15.0) salarios mínimos diarios, a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.26.63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de quince punto cero (15.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hijo de lunes a viernes de 4:00pm hasta las 7:00pm, debiendo regresarlo al hogar materno. Cada quince (15) días el pino pernotara con su padre quién lo buscará el día sábado a las 5:00pm y lo regresara el domingo a las 7:00pm, el niño viajará a la ciudad de Barinas a visitar a su abuela materna; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.