En fecha 15-05-09, se recibe escrito de la Defensoria de la Fundación del Niño del Municipio Turen, contentivo del Acta-Convenio S/N, suscrita por los ciudadanos CHRISTIAN JOHAN CAHUAO y ELOISA EVELYN ROMERO RIERA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Turen del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.612.111 y V-22.108.597, respectivamente, padres del niño (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad, en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo todos los fines de semanas, es decir, sábados y domingos desde las 9:00am hasta las 5:00pm, pudiendo trasladarla a un lugar distinto al de su residencia y de igual forma el padre se compromete a trasladar al niño en vehiculo para asegurar la integridad del niño; presente ambas partes así lo aceptan, y ambos solicitan la Homologación del presente convenio. Anexaron a la Solicitud fotocopias de las Partidas de Nacimientos números 282 y 516, y fotocopias de las Cédulas de Identidad de la solicitante.
Se recibe dicho convenio por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15-05-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° S/N del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria de la Fundación del Niño del Municipio Turen del Estado Portuguesa; a los folios 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos CHRISTIAN JOHAN CAHUAO y ELOISA EVELYN ROMERO RIERA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.612.111 y V-22.108.597, en beneficio de su hija (se omite), actualmente de un (01) año de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo todos los fines de semanas, es decir, sábados y domingos desde las 9:00am hasta las 5:00pm, pudiendo trasladarla a un lugar distinto al de su residencia y de igual forma el padre se compromete a trasladar al niño en vehiculo para asegurar la integridad del niño. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.