En fecha 15-05-09, se recibe escrito de la Defensoria de la Fundación del Niño del Municipio Turen, contentivo del Acta-Convenio S/N, suscrita por los ciudadanos DIONY JOSE VASQUEZ PARRA y ZULAY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Turen del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.546.780 y V-12.859.737, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de trece (13), ocho (08) y seis (06) años de edad, en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos los días domingos de cada semana desde las 9:00am hasta las 7:00pm, y los niños podrán visitar a su padre todos los días en las tardes si así lo desean siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; presente ambas partes así lo aceptan, y ambos solicitan la Homologación del presente convenio. Anexaron a la Solicitud fotocopias de las Partidas de Nacimientos números 282 y 516, y fotocopias de las Cédulas de Identidad de la solicitante.
Se recibe dicho convenio por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15-05-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° S/N del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria de la Fundación del Niño del Municipio Turen del Estado Portuguesa; a los folios 3, 4 y 5 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; a los folio 6 y 7 copia de la cedula de identidad de los solicitantes, al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos DIONY JOSE VASQUEZ PARRA y ZULAY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.546.780 y V-12.859.737, en beneficio de sus hijos (se omite), actualmente de trece (13), ocho (08) y seis (06) años de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos los días domingos de cada semana desde las 9:00am hasta las 7:00pm, y los niños podrán visitar a su padre todos los días en las tardes si así lo desean siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.