En fecha 17-03-08, se recibe en este Despacho, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, demandado por el ciudadano RUDY EDUARDO LORETO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Durigua 3, Avenida Principal calle 1, casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.491.195, actuando en representación de sus hijos (se omiten), actualmente de nueve (09) y ocho (08) años de edad, contra de la ciudadana YISLEYBIS MARIE ALVAREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Durigua Vieja, Barrio Francisco de Miranda, calle 4, casa N° 54, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.313; con la finalidad de solicitar Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, todo de conformidad con los Artículos 8, 27, 385, 386, 387, y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27-03-08 se ADMITE la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se ordena la citación de la ciudadana YISLEYBIS MARIE ALVAREZ JUAREZ, a fin de que comparezca a este Tribunal al primer día de Despacho siguiente a su citación, para que manifieste lo conducente en relación a la solicitud, en horario de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las 10:00AM, de no lograrse la conciliación se abrirá un lapso probatorio de ocho (8) días, y se ordenará la realización de Informes Técnicos que hace referencia el Artículo 387 ejusdem , se ordenó notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 04-08-08 comparecen los ciudadanos YISLEYBIS MARIE ALVAREZ JUAREZ y RUDY EDUARDO LORETO CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.866.313 y V-15.491.195, respectivamente. La primera de los comparecientes expone: “..Me comprometo a que el padre comparta con sus hijos los fines de semanas de forma alterna, entregando a los niños el viernes desde las 6:00pm hasta el día domingo a la misma hora, igualmente pueden compartir parte de las vacaciones escolares es decir, mitad con el padre y mitad con la madre, con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navideñas de forma alterna previo acuerdo con entre partes”. El segundo de los comparecientes expone: “Acepto conforme lo expuesto por la madre de mis hijos, y que realmente se comprometa a cumplir con todo lo manifestado”.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YISLEYBIS MARIE ALVAREZ JUAREZ y RUDY EDUARDO LORETO CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.866.313 y V-15.491.195, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que dicho Régimen será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas de forma alterna, entregando a los niños el viernes desde las 6:00pm hasta el día domingo a la misma hora, igualmente pueden compartir parte de las vacaciones escolares es decir, mitad con el padre y mitad con la madre, con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navideñas de forma alterna previo acuerdo con entre partes. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Igualmente se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente, el padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de su Custodia. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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