En fecha 19-05-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 206, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ADRIANA TERESA GOMEZ MALDONADO y PEDRO ARSENIO PEREZ ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.043.556 y V-15.341.059, respectivamente, padres de las niñas (se omite), actualmente de seis (06) y cuatro (04) años de edad, en donde convienen voluntariamente el siguiente Régimen de Convivencia Familiar; se establece que el mismo será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas desde el viernes a las 8:00pm hasta el día domingo a la misma hora y el tío paterno es el que retirará a las niñas en la hora acordada; con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrinas serán compartidas previo acuerdo entre ambas partes. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19-05-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 206 del Convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 03 y 04 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos ADRIANA TERESA GOMEZ MALDONADO y PEDRO ARSENIO PEREZ ESCORCHE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.043.556 y V-15.341.059, en representación de las niñas (se omite), actualmente de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas desde el viernes a las 8:00pm hasta el día domingo a la misma hora y el tío paterno es el que retirará a las niñas en la hora acordada; con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrinas serán compartidas previo acuerdo entre ambas partes. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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