En fecha 19-03-09, se recibe en este Despacho, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, demandado por el ciudadano JACOBO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Vereda 11, sector 2, casa N° 08, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.071.466, actuando en representación de su hija ................, actualmente de tres (03) años de edad, contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA ORTIZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos vereda 19, sector 1, casa N° 19 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.928.248; con la finalidad de solicitar Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su hija, todo de conformidad con los Artículos 8, 27, 385, 386, 387, y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25-03-09 se ADMITE la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se ordena la citación de la ciudadana YOLIMAR JESEFINA ORTIZ LINAREZ, a fin de que comparezca a este Tribunal al primer día de Despacho siguiente a su citación, para que manifieste lo conducente en relación a la solicitud, en horario de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las 10:00AM, de no lograrse la conciliación se abrirá un lapso probatorio de ocho (8) días, y se ordenará la realización de Informes Técnicos que hace referencia el Artículo 387 ejusdem , se ordenó notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 04-08-08 comparecen los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA ORTIZ LINAREZ y JACOBO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.928.248 y V-15.071.466, respectivamente. La primera de los comparecientes expone: “..Llegamos al acuerdo entre el padre de mi hija y yo en que él puede ir por mi hija los días lunes a partir de la 1:00pm, hasta las 6:00pm, y los días sábados de 1:00pm hasta las 8:00pm, en los días de navidad el día 24 de diciembre la niña pasará todo el día con el padre desde las 8:00am hasta las 5:00pm y el 31 de diciembre previo acuerdo entre ambas partes. En cuanto a las vacaciones escolares igual seria previo acuerdo entre ambos padres”. El segundo de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo con lo establecido por la madre de mi hija de igual modo solicitamos se homologue el presente convenimiento”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA ORTIZ LINAREZ y JACOBO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.928.248 y V-15.071.466, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que dicho Régimen será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija los días lunes a partir de la 1:00pm, hasta las 6:00pm, y los días sábados de 1:00pm hasta las 8:00pm, en los días de navidad el día 24 de diciembre la niña pasará todo el día con el padre desde las 8:00am hasta las 5:00pm y el 31 de diciembre previo acuerdo entre ambas partes. En cuanto a las vacaciones escolares igual seria previo acuerdo entre ambos padres. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ella. Igualmente se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente, el padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de su Custodia. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.