En fecha 02-03-07, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MARY LUZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Baraure 2, calle 5, sector 5, casa N° 23, Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.710.608, actuando en nombre de sus hijos (se omiten), actualmente de diez (10) y doce (12) años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada ALIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Defensoría con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de fecha 25-04-2002, de Homologación-acta convenimiento de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, por sentencia firme de fecha 09-05-2002, la cual se estableció como Obligación Alimentaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); tal como se desprende de la copia certificada de la Sentencia que igualmente anexa, y se comprometía a contribuir con los gastos de emergencia médicas que en cualquier momento pueda ocurrir a su hija; dicha Obligación es insuficiente para cubrir las necesidades de la misma por el alto costo de la vida, además de su hija está estudiando, requiere más gastos, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO SABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.637.599, a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, además contribuya con el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado; que el monto que aspira como Obligación Alimentaría, es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Se Admitió en fecha 15-03-07, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordenó solicitar del ente Empleador Constancia de sueldo donde se señale sueldo, salario, remuneraciones, deducciones que se le haga al Obligado, se ordenó retención del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 02-03-09 comparecen los ciudadanos JORGE ANTONIO RODRIGUEZ y MAURA SORENA MONTES MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.528.228 y V-12.528.098, respectivamente, el primer expone “Me comprometo a aumentarle a la ciudadana MAURA SORENA MONTES MENDOZA, para mi hija (se omite), la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 60,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 240,oo), así mismo me comprometo a cubrir el 50% de los gastos de medicamentos, medicinas y cualquier otra eventualidad que se le presente a mi hija. Comprometiéndome de igual manera a depositarle dicha cantidad de dinero en la cuenta abierta que esta aperturaza por este Tribunal, solicitando de igual manera que se deje sin efecto el descuento que me hacen por nomina, a través de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en relación a la manutención de mi hija, donde trabajo como obrero supervisor”. Seguidamente la segunda de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano por el padre de mi hija en cuanto al compromiso adquirido en la forma expresada en este acto y espero que le de cumplimiento”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JORGE ANTONIO RODRIGUEZ y MAURA SORENA MONTES MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.528.228 y V-12.528.098; y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, está obligado a consignar mensualmente la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.240,oo) mensuales, los cuales serán descontado por nomina a través de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, como se venido haciendo hasta la presente fecha; asimismo se compromete a sufragar en un 50% con los gastos de ropa, calzado, útiles, medicinas y médicos cuando lo ameriten su hija.