En fecha 27-10-07, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Ofrecimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.598.348, mediante el cual expone que de la unión con la ciudadana LILIAN LISETH CORDERO OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.276.941, fueron procreados dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten), actualmente de 2, y 1 años de edad, en su órden, tal como se evidencia de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento que anexan al escrito; que desde la separación la madre de sus hijos no le ha aceptado ningún tipo de ayuda para ellos, razón por la que acude a dicha Fiscalía con la finalidad de ofrecer voluntariamente la OBLIGACION ALIMENTARIA, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) quincenales, y de igual manera se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, juguetes, y otros gastos eventuales que requieran sus hijos; que la suma de dinero ofrecida será depositada en una Cuenta de Ahorros autorizada por el Tribunal, todo de conformidad con los Artículos 511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27-09-07. Se admite en fecha 08-10-07, se ordena citación de la ciudadana LILIAN LISETH CORDERO OROZCO, para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su Citación, en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, a fin de que exponga lo concerniente al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, incoada por el padre de sus hijos, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En fecha 26-11-07 comparece previa citación la ciudadana LILIAN LISETH CORDERO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.276.941, y expone:”manifiesto mi conformidad con el ofrecimiento voluntario del ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ANZOLA, padre de mis hijos, en cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, solicito la autorización para abrir una Cuenta de Ahorros”.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE ANZOLA y LILIAN LISETH CORDERO OROZCO, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.598.348 y 17.276.941, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Ofrecimiento Obligación Alimentaria . Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ANZOLA, esta obligado a suministrarle a sus hijos (se omiten), de 2, y 1 años de edad, CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.120,oo) mensuales, a razón de SESENTA BOLIVARES (BsF.60,oo) quincenales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros, una vez quede firme la presente sentencia, abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por la ciudadana LILIAN LISETH CORDERO OROZCO, para lo cual queda autorizada, y cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, juguetes, y otros gastos eventuales que requieran sus hijos. Se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual.. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.