REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio

Acarigua, 05 de Mayo de 2.009
198º y 150º


EXPEDIENTE Nº 9052/08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MAGALYS MARIA CAMACHO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.544.075, domiciliada en la Calle 31 entre Avenida 42 y 43, Casa Nro. 41–45, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida por la Abogada GERTRUDYS ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: NIXON JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.843.833, domiciliado en el Barrio Bella Vista II, Avenida 45 entre Calles 29 y 30, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Por escrito recibido en fecha 09 de Julio de 2008, la ciudadana MAGALYS MARIA CAMACHO COLMENAREZ, antes identificada, asistida por la Abogada GERTRUDYS ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), demanda al ciudadano NIXON JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 05 de Septiembre de 2003, según sentencia de Homologación de Aumento de Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, los gastos medico, medicina, ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, serán compartidos.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2008 (f.14) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Lograda la citación del demandado en fecha 06 de Marzo de 2009 (f.22) oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio, compareció solo la parte demandante. En la misma fecha se deja constancia de la no comparecencia del demandado a contestar la demanda.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho, mediante escrito cursante a los folios 26 y 27.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009 (f.30) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, haciendo uso de su derecho, solo la parte demandante.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2009 (f.33) se advierte a las partes que una vez consta en autos Constancia de Trabajo, se dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (f.33), la cual fue recibida el 24 de Abril del año en curso, (f. 34).
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana MAGALYS MARIA CAMACHO COLMENAREZ, identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano NIXON JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000) mensuales, hoy Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.40), según sentencia dictada en fecha 05 de Septiembre 2003, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 07 a 11 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (f. 05) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Durante el lapso probatorio promovió Constancia de Estudio de su hijo, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “Dr. José María Vargas”, inserta a los folios 06 y 28, se aprecia y valora positivamente al demostrar se le garantiza el derecho a la educación, lo que genera gastos y es parte del contenido de la obligación de manutención.
El demandado no contesto la demanda ni probo nada que le favorezca.
Se desprende de Constancia de Trabajo cursante al folio 34, que el obligado devenga la cantidad neta mensual de Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F.2.048, 26), mas Bono Vacacional de cincuenta y tres (53) días de salario, ciento veinte (120) días de salario de utilidades. Dicha constancia obtenida a solicitud del este Tribunal, se aprecia y valora amplia y positivamente para demostrar la capacidad económica del obligado.
Por esto, tomando como base que el obligado devenga la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F.2.048, 26) mensuales, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300) mensuales, que el demandado no alego ni probo nada que le favorezca, que no existe en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 05 de Septiembre de 2003, es decir, cinco (5) años atrás, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a su hijo, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF.400) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano NIXON JOSE MEJIAS RODRIGUEZ , debe cancelar a su hijo por concepto de obligación de manutención y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del demandado permite fijar un monto mayor. Dicha cantidad representa trece punto sesenta y cinco (13.65) salarios mínimos diarios a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (BsF.29.31), según Decreto Presidencial. Asimismo se establece el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 800). Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana MAGALYS MARIA CAMACHO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.544.075, en representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano NIXON JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.843.833, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400) MENSUALES que representan trece punto sesenta y cinco (13.65) salarios mínimos diarios a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (BsF. 29.31), según Decreto Presidencial. Asimismo este Tribunal decreta el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 800), a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hijo, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de la niño en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los trece punto sesenta y cinco (13.65) salarios mínimos diarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, manténgase orden de retención decretada mediante sentencia de fijación de obligación de manutención dictada el 05 de septiembre de 2003, así como la orden de suspensión del pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar al ente empleador notificando sobre la permanencia de la medida dictada.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE.
Exp. Nº 9052/08
ZCGQ/ed.