En fecha 04-03-09, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana LISBEIDA DEL CARMEN ARENAS, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, domiciliada en la calle 05, sector La Isla, casa N° 20, Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-21.561.848, actuando en representación de su hija (se omite), actualmente de siete (07) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento número 63, que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada GERTRUDIS E. ALCOBA, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto de solicitar en beneficio de su hija la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano YANIXON RAMON CASTAÑEDA CATARI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carretera Nacional Vía Píritu, sector Choro Araguaney Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.773; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Defensoria a solicitar la Fijación de Obligación Alimentaría, la cual es necesaria para su hija ya mencionado, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hija, ciudadano YANIXON RAMON CASTAÑEDA CATARI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.773, quien labora en la Agropecuaria Choro, ubicada en la Carretera Nacional Vía Piritu, sector Choro Araguaney, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; que el monto que aspira que se establezca por Obligación Alimentaría es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo), la obligación de Manutención que debe suministrar a su hija, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares del niño, copia certificada de las Partidas de Nacimientos del niño involucrado, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre del niño. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 11-03-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación de Manutención el Tribunal decreta la medida cautelar provisional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) por Obligación de Manutención. Se solicita información al Ente Empleador sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Igualmente se ordena solicitar Constancia de Trabajo del ciudadano YANIXON RAMON CASTAÑEDA CATARI, así mismo se ordena suspender del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 04-05-09 comparecen los ciudadanos CASTAÑEDA CATARI YANIXON RAMON y ARENAS MARTINEZ LISBEIDA DEL CARMEN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.677.773 y V-21.561.848, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo en darle la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50,oo) semanales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) para mi hija y me comprometo a darle el 50% de los gastos de útiles escolares, medicinas y ropa, calzado, los cuales se lo entregaré a la ciudadana ARENAS MARTINEZ LISBEIDA DEL CARMEN, quien retirara el dinero directamente por la Agropecuaria Chorro”. La segunda expone: “estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mi hija y solicito se homologue la presente solicitud”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos CASTAÑEDA CATARI YANIXON RAMON y ARENAS MARTINEZ LISBEIDA DEL CARMEN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.677.773 y V-21.561.848, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano CASTAÑEDA CATARI YANIXON RAMON, esta obligado a suministrarle a su hija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50,oo) semanales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), para mi hija, y se comprometo a darle el 50% de la compra de medicina, útiles escolares y ropa de la niña, los cuales serán entregado a la madre de la niña la ciudadana ARENAS MARTINEZ LISBEIDA DEL CARMEN, una vez quede firme la presente sentencia; todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano CASTAÑEDA CATARI YANIXON RAMON, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Queda sin efecto la suspensión del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.