En fecha 17-03-08, se recibe en este Tribunal Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano RUDY EDUARDO LORETO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Durigua III, Avenida Principal, calle 1, casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.491.195, actuando en representación de sus hijos (se omiten), actualmente de nueve (09) y ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a dicha solicitud; asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto del OFRECIMIENTO VOLUNTARO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para los gastos que ocasiones sus hijos, ya que su madre la ciudadana: YISLEYBIS MARIE ALVAREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Durigua Vieja, Barrio Francisco de Miranda, calle 4, casa N° 54, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.313; desde el momento de la separación no le ha aceptado ayuda de ningún tipo para los gastos y la manutención del niño, motivo por el cual acude por ante la Fiscalia del Ministerio Público, con la finalidad de solicitar sea establecida por el Órgano Jurisdiccional la Obligación de Manutención, la cual ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) Mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) semanales, además se compromete con cubrir el 50% de los gastos médicos y medicamentos, ropas, juguetes, calzado y otros gastos ocasionados por los niños. Debido a que el ciudadano RUDY EDUARDO LORETO CONTRERAS, antes identificado, se desempeña como Obrero de la Empresa PRAINCA, Ubicada en la Avenida Las Lagrimas, al frente de Mackdonald´s, Araure Estado Portuguesa; devengando un sueldo mensual aproximado de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,oo). Acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados. Fundamentándose en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 27-03-08, se acordó citar a la ciudadana YISLEYBIS MARIE ALVAREZ JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.313, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación del Ofrecimiento Voluntario de Obligación hecho por el prenombrado ciudadano en beneficio de su hijo y notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 07-05-09 comparece previa citación la ciudadana YISLEYBIS MARIE ALVAREZ JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.866.313, respectivamente. Quien expuso: “….. Estoy de acuerdo con el Ofrecimiento que hizo el padre de mis hijos el ciudadano RUDY EDUARDO LORETO CONTRERAS, y que cumpla con el ofrecimiento que hace con el 50% de los gastos que el menciona en el ofrecimiento”.


D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos RUDY EDUARDO LORETO CONTRERAS y YISLEYBIS MARIE ALVAREZ JUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.491.195 y V-15.866.313, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano RUDY EDUARDO LORETO CONTRERAS, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) semanales, además se compromete con cubrir el 50% de los gastos médicos y medicamentos, ropas, juguetes, calzado y otros gastos ocasionados por los niños. Este Tribunal advierte al ciudadano RUDY EDUARDO LORETO CONTRERAS, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.