REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: ROLANDO AGUSTÍN OLIVÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en el municipio Ospino y titular de la cédula de identidad V 9.259.630.
Apoderados de la parte solicitante: JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, abogado en ejercicio del mismo domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 54.574.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
El ciudadano ROLANDO AGUSTÍN OLIVÁREZ, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento.
Se dice en la solicitud que en su partida de nacimiento, aparece que el nombre de su madre es “DORA JIMÉNEZ”, cuando lo correcto es “CARMEN AURORA COLMENARES JIMÉNEZ” y que se incurrió además en el error de asentar que es hijo de la presentante MARÍA TERESA MEZA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión del solicitante expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se acuerde la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que se asiente que su madre es “CARMEN AURORA COLMENARES JIMÉNEZ” y no “DORA JIMÉNEZ” como allí aparece y que se asiente que su madre es CARMEN AURORA COLMENÁREZ JIMÉNEZ y no la presentante MARÍA TERESA MEZA.
Con base a los hechos alegados en el escrito de la solicitud, para decidir se procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 342 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Ospino del Estado Portuguesa del año 1964, en la que aparece la presentación del aquí solicitante.
Esta instrumental cursante en el folios 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 4 de agosto de 1.964 de un niño nacido el 4 de julio de 1964 y como plena prueba además, de que se asentó que el niño presentado de nombre ROLANDO AGUSTÍN, es hijo reconocido de la presentante MARÍA TERESA MEZA y de RAFAEL OLIVÁREZ y de DORA JIMÉNEZ. Así se declara.
2. Copia simple de la cédula de identidad V 2.723.577 de CARMEN AURORA COLMENARES JIMÉNEZ.
Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es CARMEN AURORA COLMENARES JIMÉNEZ y como plena prueba además de que es ese el nombre que utiliza la titular de la misma en los actos de la vida civil. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad V 9.259.630 correspondiente al solicitante ROLANDO AGUSTÍN OLIVÁREZ.
En esta copia, cursante como la anterior en el folio 3 del expediente, aparece el segundo apellido del solicitante como JIMÉNEZ, pero es evidente que los apellidos de éste se tomaron de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Testimoniales de JOSÉ OLIVAR JIMÉNEZ, CÉSAR JOSÉ VELÁSQUEZ MATUTE, GEORGINA DEL CARMEN GIMÉNEZ y DILIA RAMONA RODRÍGUEZ.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la madre del solicitante ROLANDO AGUSTÍN OLIVÁREZ es CARMEN AURORA COLMENARES JIMÉNEZ y no MARÍA TERESA MEZA, ni DORA JIMÉNEZ lo que concuerda con la copia de la cédula de identidad V 2.723.577 con la que también quedó demostrado que es este el nombre del titular de la misma, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian estas declaraciones como plena prueba de que el nombre de la madre de dicho solicitante es CARMEN AURORA COLMENARES JIMÉNEZ y no DORA JIMÉNEZ y como plena prueba además, de que el solicitante no es hijo de MARÍA TERESA MEZA que lo presentó. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copias certificadas de partida de nacimiento número 342 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Ospino del Estado Portuguesa del año 1964, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 4 de agosto de 1.964 de un niño nacido el 4 de julio de 1964 y que se asentó que el niño presentado de nombre ROLANDO AGUSTÍN, es hijo reconocido de la presentante MARÍA TERESA MEZA y de RAFAEL OLIVÁREZ y de DORA JIMÉNEZ.
Es evidente que el solicitante no puede tener dos madres, lo que evidencia que al asentar dicha partida se incurrió en error a lo que cabe agregar que con las declaraciones contestes de JOSÉ OLIVAR JIMÉNEZ, CÉSAR JOSÉ VELÁSQUEZ MATUTE, GEORGINA DEL CARMEN GIMÉNEZ y DILIA RAMONA RODRÍGUEZ, que además concuerdan con la copia de la cédula de identidad V 2.723.577 que cursa en el folio 3 del expediente, quedó demostrado que la madre del solicitante es CARMEN AURORA COLMENARES JIMÉNEZ, con lo que está demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo ROLANDO AGUSTÍN OLIVÁREZ, ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 342 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Ospino del Estado Portuguesa del año 1964, en el sentido de que sea asentado que ROLANDO AGUSTÍN OLIVÁREZ es hijo de CARMEN AURORA COLMENARES JIMÉNEZ y no de la presentante MARÍA TERESA MEZA y en el sentido de que el nombre de la madre del solicitante es “CARMEN AURORA COLMENARES JIMÉNEZ” y no “DORA JIMÉNEZ” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria