REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.540.711.
Apoderados de la demandante: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Demandado: NABIL KACHWAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 16.861.929.
Apoderados de la demandada: JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 61.315.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Definitiva
Con escrito de alegatos de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por MICHELE COLAVITA TESTA contra NABIL KACHWAR PÉREZ.
La demanda se admitió por auto del 23 de enero de 2009 y consta en autos que el demandado fue citado el 27 de enero de 2009.
El 29 de enero de 2009, compareció el demandado y manifestó que no tenía abogado que lo asistiera en el juicio y se le designó a una profesional del derecho.
El 13 de febrero de 2009, la representación judicial del demandante reformó la demanda. En dicha reforma, estimó la cuantía de la demanda en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
La reforma fue admitida por auto de la misma fecha 13 de febrero de 2009 y también en esa misma fecha, el demandado confirió poder apud acta a un profesional del derecho.
El 18 de febrero de 2009, el demandado dio contestación a la demanda.
La representación judicial del demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, presentó escrito de promoción de pruebas el 27 de febrero de 2009, que fueron admitidas parcialmente por auto de esa misma fecha.
La representación judicial del demandante MICHELE COLAVITA TESTA, el 10 de marzo de 2009 promovió de pruebas que por auto de esa misma fecha fueron admitidas.
El 17 de marzo de 2009 la representación judicial del demandado anunció tacha de falsedad con respecto a un instrumento privado.
Por auto del 20 de marzo de 2009 el Tribunal advirtió a las partes que la sentencia se dictaría una vez concluida la incidencia de tacha y por auto del 25 de marzo de 2009 se declaró concluida esa incidencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante MICHELE COLAVITA TESTA contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado NABIL KACHWAR PÉREZ a cumplir un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con éste, devolviéndole dos locales que le fueron entregados en arrendamiento.
Se dice en la demanda y en la reforma de la misma, que el 11 de mayo de 2005 el demandante suscribió con el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ un primer contrato de arrendamiento a término fijo, desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, sobre dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua.
Que posteriormente celebraron un segundo contrato, donde en la cláusula cuarta se acordó que la duración del mismo sería por un año fijo, desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que por último celebraron un tercer contrato de arrendamiento, en cuya cláusula CUARTA se acordó que sería desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que en cumplimiento del tercer contrato se participó al inquilino en tiempo útil, su decisión de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento, mediante telegrama con acuse de recibo enviado a través de IPOSTEL el 26 de noviembre de 2007 y recibido ese mismo día, por el arrendatario en la misma dirección de los locales alquilados.
Que a partir del vencimiento, el 31 de diciembre de 2007 no se celebraron nuevos contratos de arrendamiento y comenzó la prórroga legal de un año y el demandado no ha entregado al actor los inmuebles arrendados.
El demandado NABIL KACHWAR PÉREZ en su contestación, negó que haya suscrito y firmado en calidad de arrendador su primer contrato de arrendamiento el 11 de mayo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 69, Tomo 45 y alegó que es arrendatario de dos inmuebles de uso comercial desde 1997, negó haber suscrito un segundo y tercer contrato de arrendamiento y que su duración fuera de un año fijo desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo falso que la relación arrendaticia comenzó el 01 de enero de 2005; que el arrendatario le debería otorgar una prórroga legal superior al año, por estar en posesión del inmueble desde el año 1997 y no desde el año 2005, y por ello alega que no le fue otorgada la prórroga legal en la forma prevista por la Ley.
Adujo que nunca ha firmado como recibido telegrama alguno. Que viene ocupando el inmueble desde el año 1997, en forma ininterrumpida, pagando entonces un canon de arrendamiento en forma puntual, que el 09 de mayo de 2003 firmó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, contrato bajo el Nº 27, tomo 47, contrato éste que al efecto consigna, así como recibos de pago.
Que el actor debió enfocar su demanda en la acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, lo que hace inadmisible la presente demanda, ya que al resultar el mismo a tiempo indeterminado, la acción escogida no es la idónea y pide que se declare inadmisible. Negó y rechazó haber recibido la notificación debida. Negó y rechazó la acción por cuanto el actor no identificó en su libelo los locales arrendados, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°; rechazó la demanda por cuanto no ha existido desocupación entre uno y otro contrato; alegó que nunca ha sido incumplidor de sus obligaciones contractuales y por no haber desahucio; que por ello niega y rechaza la acción y pide que la misma sea declarada sin lugar.
Trabada como quedó la litis en los términos expuestos en el escrito de la demanda, así como en la reforma por la parte actora y en escrito de contestación por la parte demandada, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 3 al 5, primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 45, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en esa fecha entre los ciudadanos MICHELE COLAVITA TESTA y NABIL KACHWAR PÉREZ.
Esta instrumental está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, entregándole en arrendamiento, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. Así se declara.
2) Folios 6 al 8, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 15, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en esa fecha entre los ciudadanos MICHELE COLAVITA TESTA y NABIL KACHWAR PÉREZ.
Esta instrumental está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, entregándole en arrendamiento, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. Así se declara.
3) Folios 9 al 11, primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 31, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en esa fecha entre los ciudadanos MICHELE COLAVITA TESTA y NABIL KACHWAR PÉREZ.
Esta instrumental está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, entregándole en arrendamiento, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. Así se declara.
4) Folios 12 y 13, primera pieza, copia de dispositiva (sin firma) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 días del mes de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Margarita Sánchez García, como apoderada del ciudadano Américo Alexander Urdaneta contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y revocó la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y con Competencia Transitoria de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta copia está incompleta. Además, aunque aparece que se declaró improcedente una acción de amparo constitucional y que revocó una sentencia dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito, no aparece por lo incompleta de esta copia, sobre que materia versó la acción de amparo y tampoco aparece firma o sello alguno, por lo que no tiene carácter auténtico y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 5, segunda pieza copia de telegrama con sello húmedo de Ipostel, de fecha 26 de noviembre de 2007, librado por Michele Colavita, al señor Nabil Kachwar Pérez, participándole la no renovación del contrato.
La copia de este telegrama aparece con un sello fechador y una firma del “Instituto Postal Telegráfico” (IPOSTEL), que es un ente de la Administración Pública, que al recibir el telegrama obraba dentro del ámbito de su competencia, por lo que el sello y la firma estampadas en la copia de este telegrama, gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia este instrumento se aprecia como plena prueba, de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA remitió el 26 de noviembre de 2007, al aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, a la Avenida 32, esquina calle 30, locales 2 y 3 del edificio Trinidad de Acarigua, en fecha 26 de noviembre de 2007 un telegrama en el que le notificaba que el contrato de arrendamiento no sería renovado. Así se declara.
6) Folio 6, segunda pieza, acuse de telegrama N° 395 de fecha 26-11-07, emanado por el ciudadano Eduardo Blanco, con sello de Ipostel, de esa fecha.
Este telegrama emana del “Instituto Postal Telegráfico” (IPOSTEL), que como ya se dijo, es un ente de la Administración Pública, que al remitir el telegrama obraba dentro del ámbito de su competencia, por lo que su contenido, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que un telegrama del 26 de noviembre de 2007 fue recibido en la Avenida 32, esquina calle 30, locales 2 y 3 del edificio Trinidad de Acarigua, en la misma fecha 26 de noviembre de 2007 por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ. Así se declara.
7) Folios 7 al 9, segunda pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1994, bajo el N° 65, Tomo 60, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MICHELE COLAVITA TESTA y AMÉRICO ALEXANDER URDANETA, sobre un local comercial con su respectiva mezzanina, distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja del edificio Trinidad, situado en la avenida Alianza esquina de la calle 30 de Acarigua, Estado Portuguesa.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con AMÉRICO ALEXANDER URDANETA, entregándole en arrendamiento, por un año desde el 01 de enero de 1994 prorrogable por períodos de un año, el local comercial número 2, ubicado en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida Alianza con calle 30 de la ciudad de Acarigua. Así se declara.
8) Folios 10 al 68, segunda pieza, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del expediente N° 4492. Demandante: MICHELE COLAVITA TESTA. Demandado: AMÉRICO ALEXANDER URDANETA. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en sentencia de fecha 4 de mayo de 2001 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato intentada ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por MICHELE COLAVITA TESTA contra AMÉRICO ALEXANDER URDANETA, declaró con lugar una apelación y con lugar la demanda, condenando al allí demandado AMÉRICO ALEXANDER URDANETA, a desocupar el inmueble arrendado consistente en un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja del edificio Trinidad, situado en la avenida Alianza esquina de la calle 30 de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se declara.
También esta copia certificada se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el allí demandado AMÉRICO ALEXANDER URDANETA consignó las llaves del referido local N° 2 ante el Tribunal de la causa el 27 de marzo de 2003 y que esas llaves fueron recibidas por el demandante MICHELE COLAVITA TESTA, el 31 de marzo de 2003. Así también se declara.
9) Folios 69 al 95, segunda pieza, copia fotostática certificada expedida por este Juzgado, de la Causa N° 2009-0016. Demandante: MICHELE COLAVITA TESTA. Demandado: COMERCIAL LAGUNAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Acarigua, 22/01/2009.
La causa del expediente 2009-0016 se siguió ante este Tribunal, entre MICHELE COLAVITA TESTA y “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” y en la misma se discutió un arrendamiento sobre los locales 5 y 6 del edificio Trinidad, que son diferentes a los locales 2 y 3 que en la demanda por la que se inició la presente causa, se dicen dados en arrendamiento al demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, a lo que cabe agregar que la allí demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” no es parte en la presente causa, ni es parte del contrato cuyo cumplimiento se pretende, por lo que estas copias certificadas ningún elemento de convicción aporta para la decisión que aquí se dicta y en consecuencia se desechan estas copias certificadas como manifiestamente impertinentes y carentes por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.
10) Folios 114 al 118 de la segunda pieza del expediente. Comunicación de la Notaría Pública Primera de Acarigua, rindiendo los informes que le fueron requeridos en la presente causa, con remite copia de documento autenticado ante esa Notaría el 28 de mayo de 2003, bajo el número 46, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones.
En esta copia aparece que el instrumento fue anulado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
11) Folios 40 y 41, primera pieza, copia certificada de constitución de la firma personal “COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE”.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la constitución, el 18 de marzo de 1997 de la firma personal “COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE”, por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ. Así se declara.
12) Folios 42 al 46, recibos de contribuyente expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NAHIL KACWAR PÉREZ.
En los recibos que cursan en los folio 42 y 44 no aparece la dirección del contribuyente por lo que no puede saberse si esa dirección corresponde o no a la de los locales arrendados. En el que cursa en el folio 43 aparece que el contribuyente es “REPRESENTACIONES 2001 SRL” que no es parte en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aportan estos recibos para la decisión y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Los recibos de los folios 45 y 46 aparecen a nombre de COMERCIAL NALUK K y aunque luego de un paréntesis aparece “EL CATIRE”, por la referida mención “COMERCIAL MALUK K no puede determinarse que se trate de la misma firma personal “COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE” constituida por el ahora demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, por lo que también se desechan estos recibos como carentes de valor probatorio. Así se declara.
13) Folio 47, primera pieza, Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 001020, a nombre de COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE.
En esta Licencia de Industria y Comercio, de la dirección del establecimiento de que se trata, tan solo aparece Av. 32, pero no consta que sea en el edificio Trinidad, por lo que puede estar situado en cualquier lugar a lo largo de esa Avenida, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
14) Folios 48 al 59, primera pieza, recibos de contribuyente expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de “COMERCIAL EL CATIRE”.
En estos recibos no aparece la dirección del contribuyente. En los cursantes en los folios 48 y 49 tan solo aparece Avenida 32, mientras en los de los folios 54 y 55 tan solo aparece Av. Alianza, pero no consta que sea en el edificio Trinidad, por lo que puede estar situado en cualquier lugar a lo largo de esa Avenida, mientras que en los de los folios 50, 51, 52, 53, 56, 57, 58 y 59 no tienen dirección, por lo que ningún elemento de convicción aportan estos recibos para la decisión y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
15) Folio 61, primera pieza, papel sin membrete con cantidades de dinero escritas.
En este instrumento tan solo aparecen expresadas unas cantidades de dinero en cifras y la palabra “aseo”, pero no aparece suscrito por persona alguna y no aparecen esas cantidades expresadas en cifras, tal y como exige el artículo 1368 del Código Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
16) Folio 62, primera pieza, Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 003972, a nombre de COMERCIAL EL CATIRE.
En esta Licencia de Industria y Comercio, no aparece la dirección del establecimiento de que se trata, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
17) Folios 63 al 72, primera pieza, recibos de contribuyente expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En los recibos de los folios 63, 65, 71 y 72 a nombre de COMERCIAL EL CATIRE aparece que la dirección del contribuyente “COMERCIAL EL CATIRE” es la avenida 32 entre calles 29 y 30 (en el del folio 63 aparece Avenida Alianza) y serán valorados más adelante, mientras que en el recibo del folio 64 no aparece dirección alguna y los recibos de los folios 66, 67, 68, 69 y 70 no están a nombre del demandado ni de “COMERCIAL EL CATIRE” por lo que ningún elemento de convicción aportan estos recibos de los folios 64, 66, 67, 68, 69 y 70 para la decisión y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
18) Folios 75 al 81, primera pieza, recibos de contribuyente expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL EL CATIRE.
En los recibos de los folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80 tan solo aparece que la dirección de la contribuyente “COMERCIAL EL CATIRE” es la avenida 32 entre calles 29 y 30 y serán valorados más adelante y en el recibo del folio 81 no aparece dirección alguna, por lo que ningún elemento de convicción aporta el recibo del folio 81 para la decisión y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
19) Folios 87 al 90, primera pieza, recibos de contribuyente expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Los recibos del folio 87, tanto el del frente de este folio como el del vuelto del mismo folio se refieren a un establecimiento comercial situado en el edificio Papalao y no en el edificio La Trinidad en el que se encuentra el local cuyo contrato de arrendamiento en la presente causa, se pretende sea cumplido, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Los recibos de los folios 88, 89 y 90 emanan de la Administración Pública Municipal, por lo que gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el del folio 88 corresponde al tercer trimestre de 2001, el del folio 89 al 4 trimestre de 2001 y el del folio 90 aparece emitido en agosto de 2001, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” constituida por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ funcionaba en la avenida 32 entre calles 29 y 30 durante el tercer trimestre de 2001 y durante el cuarto trimestre del mismo año. Así se declara.
20) Folio 82, Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 0499, a nombre de COMERCIAL EL CATIRE.
En esta Licencia de Industria y Comercio, de la dirección del establecimiento de que se trata, aparece Av. 32 entre calles 29 y 30, pero no consta que sea en el edificio Trinidad, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ha sido contribuyente de impuestos municipales, durante el año 2000, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua. Así se declara.
21) Folio 91, primera pieza, Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 2317, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE.
En esta Licencia de Industria y Comercio, de la dirección del establecimiento de que se trata, aparece Av. 32 entre calles 29 y 30, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ha sido contribuyente de impuestos municipales, durante el año 2001, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua. Así se declara.
22) Folio 107, primera pieza, Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 3171, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE.
En esta Licencia de Industria y Comercio, de la dirección del establecimiento de que se trata, aparece Av. 32 entre calles 29 y 30, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ha sido contribuyente de impuestos municipales, durante el año 2004, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua. Así se declara.
23) Folio 114, primera pieza, Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 7328, a nombre de MERCANTIL EL CATIRE DE N. KACHVWAR.
En esta Licencia de Industria y Comercio, de la dirección del establecimiento de que se trata, aparece Av. 32 entre calles 29 y 30 S/N, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ha sido contribuyente de impuestos municipales, durante el año 2005, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua. Así se declara.
24) Folios 124 al 126, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 47, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en esa fecha entre los ciudadanos MICHELE COLAVITA TESTA y NABIL KACHWAR PÉREZ, sobre un local comercial Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Trinidad, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9), de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Esta copia es perfectamente legible, corresponde a un documento público y no fue impugnada por la parte actora a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA dio en arrendamiento desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2004 al ahora demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, el local comercial Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Trinidad, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9), de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se declara.
25) Folios 110 al 113, primera pieza, copias fotostáticas de recibos de contribuyente y avisos de cobro expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE y MERCANTIL EL CATIRE.
En las copias de estos recibos y avisos de cobro aparece que la dirección de la contribuyente “COMERCIAL EL CATIRE” es la avenida 32 entre calles 29 y 30 y están fechados el 28 de diciembre de 2004, el 14 de junio de 2005 y el 13 de septiembre de 2005. La existencia de la relación arrendaticia a partir del 1° de enero de 2005 no está discutida en la presente causa, mientras que está demostrado con la copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2003 cursante en los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente que el demandado en diciembre de 2003, era inquilino del local número 2 del edificio Trinidad en la avenida 32, por lo que ningún elemento de convicción aportan las copias de estos recibos y avisos de cobro para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
26) Folios 127 al 160, primera pieza del expediente, copias fotostáticas de Facturas Control Nos. 0080, 0117, 0124, 0141, 0151, 0169, 0170, 0172, 0218, 0256, 0265, 0272, 0297, 00312, 00319, 00432, 00448, 00481, 00497, 0505, 0515, 0723, 0663, 0688, 0699, 0709, 0734, 0739, 0739, 0806, 0825, 0852, 0853 y 0853, de fechas 06-5-2003, 7-8-2003, 9-9-2003, 10-10-2003, 6-11-2003, 11-2-2004, 11-2-2004, 11-2-2004, 11-5-2004, 21-9-2004, 21-10-2004, 11-11-2004, 15-1-2005, 19-2-2005, 14-3-2005, 06-3-2006, 7-4-2006, 10-7-2006, 9-8-2006, 11-9-2006, 7-10-2006, 16-5-2007, 9-11-2007, 11-2-2008, 4-3-2008, 3-4-2008, 4-6-2008, 4-7-2008, 4-7-2008, 11-9-2008, 6-11-2008, 15-1-2009, 15-1-2099, 15-1-2009, expedidos por MICHELE COLAVITA, a nombre de NABIL KACHWAR PÉREZ, por canon de arrendamiento del local Nº 2, Edificio Trinidad, correspondiente a los meses de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2004, enero y febrero de 2005, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006, abril 2008, octubre 2007, enero, febrero, febrero, mayo, junio, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre, diciembre 2008, respectivamente.
Estas copias fotostáticas corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
27) Folios 168 y 169, primera pieza, copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 10 de noviembre de 2003 y 4 de noviembre de 2004, emitidas por MICHELE COLAVITA, a nombre de NABIL KACHWAR PÉREZ, participándole que el aumento del canon de arrendamiento del local Nº 2 del Edificio Trinidad, a partir de las fechas 01 de febrero de 2004 y el 1 de enero de 2005, será de acuerdo al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela.
Estas copias fotostáticas corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
28) Folios 170 al 201, primera pieza, original de Facturas Control, arriba especificadas.
Estos recibos no fueron desconocidos por la parte actora a la que se les opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos.
Los recibos que cursan desde el folio 170 al 185 se refieren a pagos de pensiones de arrendamiento del local número 2 del Edificio La Trinidad en la Avenida 32 con calle 30 de Acarigua, desde la pensión correspondiente al mes de abril de 2003 hasta la correspondiente al mes de marzo de 2005 lo que concuerda con la copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 47 cursante en los folios 124 al 125 del expediente con el que quedó demostrado que el local número 2 del edificio La Trinidad fue entregado en arrendamiento por MICHELE COLAVITA TESTA a NABIL KACHWAR PÉREZ desde el 1° de abril de 2003, por lo que se aprecian estos recibos de los folios 170 al 185 como plena prueba de que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ocupó el local número 2 del Edificio La Trinidad en la Avenida 32 con calle 30 de Acarigua, desde al menos el mes de abril de 2003. Así este Tribunal lo declara.
Los recibos que cursan desde el folio 186 al folio 201 se refieren a los pagos de pensiones de arrendamiento de los locales 2 y 3 del Edificio Trinidad desde la pensión correspondiente al mes de febrero de 2006 hasta la correspondiente al mes de noviembre de 2008. No obstante, en el libelo de la demanda se alegó que dichos locales se habían entregado en arrendamiento al aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ desde el 1° de enero de 2005 y el demandado en su contestación alegó que ocupa los referidos locales como arrendatario desde el año 1997. Además, los pagos de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero de 2006 hasta noviembre de 2008 no está discutida en la presente causa y en consecuencia, los recibos cursantes desde el folio 186 al 201 ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así también se declara.
29) Folio 202, primera pieza, copia fotostática de cédulas de identidad Nos. 7.540.711 y 1.129.822, a nombre de COLAVITA TESTA MICHELE y SÁNCHEZ DE COLAVITA ELIDA ROSA, respectivamente.
Las copias fotostáticas de estas cédulas de identidad no acreditan o descartan la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
30) Folio 60, primera pieza, Solicitud de Solvencia de persona jurídica, de fecha 20 de agosto de 1998, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE.
En esta solicitud de solvencia aparece que la dirección del contribuyente “COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE” es la avenida 32 entre calles 29 y 30, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ha sido contribuyente de impuestos municipales, desde al menos el 20 de agosto de 1998 hasta al menos el 31 de marzo de 2001, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua. Así se declara.
31) Recibos y avisos de cobro emanados de la Municipalidad de Páez.
a) Folio 63 pagado el 5 de agosto de 1999.
b) Folio 65 correspondiente al 4° trimestre de 1999.
c) Folios 71 y 72 correspondiente al 3° trimestre de 1999.
d) Folio 75 correspondiente al 2° trimestre de 2000.
e) Folio 77 de fecha 27 de octubre de 2000.
f) Folio 78 correspondiente al 3° trimestre de 2000.
g) Folio 79 correspondiente al año 2000.
h) Folio 80 correspondiente al 4° trimestre de 2000.
i) Folios 83, 84 y 86 de fecha 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2001.
j) Folio 85 del 31 de marzo de 2001.
Estos recibos y avisos de cobro emanan de la Municipalidad de Páez que es un ente de la Administración Pública Municipal, por lo que gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ha sido contribuyente de impuestos municipales, desde al menos el 5 de agosto de 1999 hasta al menos el 31 de marzo de 2001, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua. Así se declara.
32) Folios 73 y 74, primera pieza, planilla de reclamo de solvencia y Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 0846, a nombre de COMERCIAL EL CATIRE.
Esta Licencia de Industria y Comercio y la planilla de reclamo de solvencia, emana de la Administración Pública Municipal, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la misma aparece que el primer recibo de impuestos municipales fue emitido el 2 de febrero de 1999, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” constituida por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ funcionaba en la avenida 32 entre calles 29 y 30 desde al menos el 2 de febrero de 1999. Así se declara.
La planilla de reclamo de solvencia del folio 73 no contiene dirección alguna, ni contiene el nombre del contribuyente, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio. Así se declara.
33) Folios 92 al 98, primera pieza, recibos de contribuyente y avisos de cobro expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE.
En estos recibos y avisos de cobro aparece que la dirección de la contribuyente “COMERCIAL NABIL EL CATIRE” es la avenida 32 entre calles 29 y 30 y aparecen emitidos por los impuestos municipales del 2° trimestre de 2003, el 3° trimestre de 2003, por impuestos del año 2004, 1° trimestre 2004, 2° trimestre 2004, año 2004 y 3° trimestre 2004 y emanan de la Municipalidad de Páez, por lo que gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” constituida por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ funcionó en la avenida 32 entre calles 29 y 30 durante el año 2004. Así se declara.
34) Folios 99 y 100, primera pieza, Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 1177, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE y estado de cuenta de Patente de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE.
En esta Licencia de Industria y Comercio y este estado de cuenta emanan de la Administración Pública Municipal, por lo que gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Licencia aparece que fue emitida el 3 de enero de 2003 y el estado de cuenta se refiere a los impuestos municipales del año 2003.
En el estado de cuenta, aparecen referidos unos impuestos del año 2004, pero considerando que fue emitido el 29 de diciembre de 2003 evidentemente se refiere a impuestos futuros a esa fecha que no se habían causado.
En consecuencia, esta licencia y estado de cuenta, se aprecian conjuntamente como plena prueba, por así constar en su texto, de que la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” constituida por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ funcionó en la avenida 32 entre calles 29 y 30 durante el año 2003. Así se declara.
35) Folios 101 y 102, primera pieza, copias fotostáticas de Certificaciones de Solvencia expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE.
En estas copias fotostáticas, aparece que la dirección de “COMERCIAL NABIL EL CATIRE” es la Av. 32 entre calles 29 y 30 y está fechada 11 de agosto de 2003 por lo que tan sólo pueden demostrar que esa firma personal funcionaba el 11 de agosto de 2003 en la Av. 32 entre calles 29 y 30, lo que ya fue demostrado con los recibos y la licencia de industria y comercio ya valorados, así como con la copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 47 cursante en los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
36) Folios 103 al 106, primera pieza, recibos de contribuyente expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE.
En estos recibos aparece que la dirección de la contribuyente “COMERCIAL EL CATIRE” es la avenida 32 entre calles 29 y 30 y aparecen emitidos en los años 2003 y 2004 por lo que sólo pueden demostrar que esta firma personal funcionó en la Av. 32 entre calles 29 y 30 en los años 2003 y 2004, lo que ya fue demostrado con los recibos y la licencia de industria y comercio ya valorados, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
37) Folios 108 y 109, primera pieza, recibos de contribuyente expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE.
En estos recibos aparece que la dirección de la contribuyente “COMERCIAL NABIL EL CATIRE” es la avenida 32 entre calles 29 y 30 y aparecen emitidos 2004 por lo que sólo pueden demostrar que esta firma personal funcionó en la Av. 32 entre calles 29 y 30 en 2004, lo que ya fue demostrado con los recibos y la licencia de industria y comercio ya valorados, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
38) Folio 115, primera pieza, Planilla de Liquidación de Impuestos, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE.
En esta planilla de liquidación de impuestos aparece que la dirección de la contribuyente “COMERCIAL NABIL EL CATIRE” es la avenida 32 entre calles 29 y 30 y aparece emitida 2004 por lo que sólo pueden demostrar que esta firma personal funcionó en la Av. 32 entre calles 29 y 30 en 2004, lo que ya fue demostrado con los recibos y la licencia de industria y comercio ya valorados, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
39) Folio 116, primera pieza, Estado de Cuenta de Patente de Industria y Comercio, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE, con sello húmedo de dicha Alcaldía.
En este estado aparecen impuestos municipales del año 2002 y la dirección de la contribuyente “COMERCIAL NABIL EL CATIRE” es la avenida 32 entre calles 29 y 30 y aparece emitida 2004 por lo que sólo pueden demostrar que esta firma personal funcionó en la Av. 32 entre calles 29 y 30 en 2002, lo que ya fue demostrado con los recibos y la licencia de industria y comercio ya valorados, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
40) Folios 117 al 122 de la primera pieza del expediente, recibos de contribuyente y avisos de cobro expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de MERCANTIL EL CATIRE DE N. KACHWAR y “COMERCIAL NABIL EL CATIRE”.
En estos recibos aparece que la dirección de la contribuyente es la avenida 32 entre calles 29 y 30, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ha sido contribuyente de impuestos municipales, desde al menos el 28 de agosto de 2004 que es la fecha de los más antiguos de estos instrumentos (folios 121 y 122), en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua. Así se declara.
41) Folio 123, primera pieza, copia fotostática de Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 5952, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE.
En esta copia fotostática, de la dirección del establecimiento de que se trata, aparece Av. 32 entre calles 29 y 30 y su original emana de un ente del Poder Municipal, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y tiene carácter auténtico. Esta copia de dicho instrumento es perfectamente legible y no fue impugnada por el demandante al que se le opone, por lo que se tiene como fidedigna de su original según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ha sido contribuyente de impuestos municipales, durante el año 2005, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua. Así se declara.
42) Folio 220, primera pieza, oficio de fecha 09 de marzo de 2009, emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a través del cual informa a este Tribunal: que en el sistema de cobranza de inmuebles urbanos no existe contribuyente con el código catastral indicado; que el código indicado por este Despacho corresponde a la anterior codificación que se le daba a los contribuyentes del Impuesto sobre Actividades económicas, sustituido por el C-941, que pertenece al Contribuyente Mercantil El Catire de Nabil Kachwar, inscrito en el 2003; que el Código mencionado en el oficio corresponde a la anterior codificación de la contribuyente Mercantil El Catire de Nabil Kachwar, por el rubro Actividades Económicas, cuya dirección es Avenida 32 entres calles 29 y 30.
Esta comunicación emana de un ente de la Administración Pública Municipal, informando sobre hechos que constan en sus archivos en la que se informa sobre el contribuyente “Mercantil el Catire” que es un nombre semejante al de la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” constituida por el demandado, por lo que el contenido de la misma goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” aparece como contribuyente, en la Avenida 32 entre calles 29 y 30, desde el año 2003. Así este Tribunal lo declara.
43) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Folios 214 y 215, AMÉRICO ALEXANDER URDANETA, quién al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, contestó: que conoce al ciudadano NABIL KACHWAR PÉREZ; que lo conoce desde hace aproximadamente quince años; que le consta que ejerce el comercio en esta ciudad; que ejerce el comercio en la avenida Alianza entre calles 29 y 30 en local propiedad del señor COLAVITA, anteriormente de la familia Casal; que ocupaba dos locales, actualmente lo convirtieron en uno, uno de los cuales lo tiene arrendado aproximadamente desde el año 97 y el otro desde el 2003, derrumbaron la pared que los dividían; que le consta lo declarado porque era inquilino del local que tomaron para ampliar el negocio del señor Nabil, lo tuvo arrendado en ese local hace 26 años. Al ser repreguntado por el apoderado actor, depuso: que es cierto que suscribió el contrato que allí se le pregunta y si aparece registrado; que es cierto que fue demandado y por eso tuvo que salir del local; que es cierto que dejó el local libre de compromiso, el propietario del inmueble de le hizo saber que tenía que entregarle su local en perfectas condiciones lo cual cumplió a cabalidad, poniendo al día todos los servicios; que la entrega del local como nunca llegó a un entendimiento con el señor Colavita, lo determinaron los Jueces, es decir los Tribunales; que esos locales los ocuparon desde el año 75 aproximadamente, y cuando el señor Colavita compró pasaron a hacer un nuevo contrato.
b) Folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente, SULPICIO ANTONIO URDANETA, quién a las preguntas formuladas por el promovente, apoderado del demandado, respondió: que conoce al señor Nabil no ha tenido trato, solo de vista; que lo conoce desde entre unos 8, 9 ó 10 años; que lo conoce como comerciante porque vive a dos cuadras de la zona; que ese señor ejerce el comercio en el mismo lugar, se llama edificio Trinidad, tiene entendido; que la dirección del Edificio Trinidad, es la Avenida Alianza, a media cuadra de la Plaza Bolívar; que le consta lo declarado porque lo ha visto, en el mismo negocio, que no tiene relaciones personales con él, simplemente de vista, porque pasa a diario.
c) Folios 211 y 212 de la primera pieza del expediente, JOSÉ GREGORIO RINCONES, al interrogatorio realizado por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, apoderado del demandado, contestó: que al ciudadano NABIL KACHWAR PÉREZ no lo conoce suficientemente; que lo lleva viendo desde el 90; que ese señor ha estado trabajado en mueblería de línea blanca en la avenida Alianza; que esa observación es desde el año 90; que el Edificio donde ejerce el Comercio NABIL KACHWAR PÉREZ, no tiene conocimiento, conoce el sector la Avenida Alianza, es decir no le sabe el nombre; que es al frente de la Comercial Páez, esa es la misma dirección; que le consta lo declarado porque ha observado el caballero como ha trabajado, por eso vino a declarar, como él es comerciante.
d) Folios 218 y 219, SAMIR SEIMOUAH HADJALE, quién al ser preguntado por el apoderado de la parte demandada, respondió: que conoce al señor NABIL KACHWAR PÉREZ, por el trato comercial; que lo lleva conociendo como 15 a 16 años; que desde que llegó a Acarigua sabe que tiene el local a una cuadra de la Plaza Bolívar; que ese señor primero ocupaba un local y después alquiló el otro, los años 95, 96 y 97 aproximadamente, desde que llegó, y el otro fue después desde el 2000 y algo, es decir tiene como 8 a 9 años en el segundo; que le consta lo declarado porque les vende muebles a ellos, a él y al hermano y a todos el centro de Acarigua, mantiene mucho contacto con ellos por eso.
El testigo AMÉRICO ALEXANDER URDANETA en sus declaraciones dijo que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ocupaba dos locales del demandante en la Avenida Alianza, entre calle 29 y 30, uno desde 1997 y otro desde 2003, que esos dos locales se convirtieron en uno, al derribar la pared que los dividían, que era inquilino de uno de esos locales que fue tomado para ampliar el otro local. Al ser repreguntado por la representación judicial del demandante, este testigo dijo que fue demandado por resolución de contrato, ante el Juzgado del Municipio Páez y entregó las llaves del local número 2, el 27 de marzo de 2003 en el juicio 4492 y ello concuerda con la copia certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del expediente N° 4492 y que cursa en los folios 10 al 68 de la segunda pieza del expediente.
El testigo SULPICIO ANTONIO URDANETA en sus declaraciones dijo que conoce al demandado NABIL KACHWAR PÉREZ desde unos 8 a 10 años, que éste ejerce el comercio en el mismo lugar, se llama edificio Trinidad, tiene entendido.
El testigo JOSÉ GREGORIO RINCONES dice en sus declaraciones que conoce al demandado NABIL KACHWAR PÉREZ desde el año 90 y que desde entonces éste ejerce el comercio en la Avenida Alianza, pero no conoce el nombre del edificio.
Con respecto a las declaraciones de los testigos JOSÉ GREGORIO RINCONES y SAMIR SEIMOUAH HADJALE este Tribunal observa:
El testigo SAMIR SEIMOUAH HADJALE en sus declaraciones dice que conoce al demandado desde hace unos 15 ó 16 años, que desde que llegó a Acarigua sabe que tiene el local a media cuadra de la plaza Bolívar, que alquiló uno y después en los años 95, 96 ó 97 desde que llegó (el testigo) y el otro desde el 2000 y algo, que es decir tiene como 8 ó 9 años en el segundo.
Como ya quedó expresado, el testigo JOSÉ GREGORIO RINCONES dice en sus declaraciones que conoce al demandado NABIL KACHWAR PÉREZ desde el año 90 y que desde entonces éste ejerce el comercio en la Avenida Alianza, pero no conoce el nombre del edificio, pero al no conocer el nombre del edificio, el lugar en el que el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ejercía el comercio según las declaraciones de este testigo puede estar en cualquier lugar a lo largo de la Avenida Alianza, en la misma cuadra o no en que se encuentra el edificio Trinidad, en el que están los locales arrendados, por lo que ningún elemento de convicción aportan las declaraciones de este testigo para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo AMÉRICO ALEXANDER URDANETA dijo en sus declaraciones que fue demandado por resolución de contrato, ante el Juzgado del Municipio Páez y entregó las llaves del local número 2, el 27 de marzo de 2003 en el juicio 4492 y como quedó dicho ello concuerda con la copia certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del expediente N° 4492 y que cursa en los folios 10 al 68 de la segunda pieza del expediente, por lo que no puede el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ haber ocupado el local número 2 desde hace como 8 ó 9 años como afirma el testigo SAMIR SEIMOUAH HADJALE por lo que se desechan sus declaraciones por no haber dicho la verdad. Así se declara.
Las declaraciones de los testigos AMÉRICO ALEXANDER URDANETA y SULPICIO ANTONIO URDANETA serán valoradas más adelante.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Se dice en la demanda y en la reforma de la misma, que el 11 de mayo de 2005 el demandante suscribió con el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ un primer contrato de arrendamiento a término fijo, desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, sobre dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. Que posteriormente celebraron un nuevo contrato, donde en la cláusula cuarta se acordó que la duración del mismo sería por un año fijo, desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que por último celebraron un tercer contrato de arrendamiento, en cuya cláusula CUARTA se acordó que sería desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
El demandado NABIL KACHWAR PÉREZ en su contestación alegó que ocupa los referidos locales como arrendatario desde el año 1997, por lo que la vigencia de los contratos de arrendamiento que vinculan al demandante MICHELE COLAVITA TESTA con el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ entre el 1° de enero de 2005 y diciembre de 2007 no está discutida en la presente causa, lo que además está demostrado con el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 45 cursante en los folios 3 al 5 de la primera pieza del expediente, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 15 cursante en los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente y el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 31 cursante en los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente.
No obstante, al alegar la parte actora en el libelo, que el primer contrato de arrendamiento comenzó su vigencia el 1° de enero de 2005 y al alegar el demandado que ocupa los locales como arrendatario, desde el año 1997, lo que se discute en la presente causa, es si la relación arrendaticia comenzó en el año 1997 como afirma el demandado en su contestación o si comenzó en 1° de enero de 2005 como se alega por la parte actora en el libelo de la demanda.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal observa:
Con la copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 47 cursante en los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente quedó demostrado que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA dio en arrendamiento al ahora demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, el local comercial Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Trinidad, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9), de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Con el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 45 cursante en los folios 3 al 5 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, entregándole en arrendamiento, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua.
Con el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 15 cursante en los folios 6 al 8 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, entregándole en arrendamiento, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua.
Con el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 31 cursante en los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, entregándole en arrendamiento, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua.
Los anteriores instrumentos demuestran por lo tanto, la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado entre el demandante MICHELE COLAVITA TESTA como arrendador y el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ como arrendatario desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2004 sobre el local número 2 del Edificio Trinidad en la Avenida 32 de Acarigua y la existencia de una relación arrendaticia entre el mismo demandante y el mismo demandado, también como arrendador y como arrendatario respectivamente desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, sobre el mismo local número 2 y el local número 3, situados ambos en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua.
No obstante, debe por lo tanto determinarse si hubo continuidad en la relación arrendaticia entre el 31 de enero de 2004 y el 1° de enero de 2005, para lo cual este Tribunal continúa analizando los elementos probatorios del expediente:
Como ya quedó dicho, con la copia certificada del documento de constitución de la firma personal COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE, cursante en los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado la constitución de dicha firma personal el 18 de marzo de 1997, por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ.
Con los recibos de contribuyente y avisos de cobro expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de COMERCIAL NABIL EL CATIRE cursante en los folios 92 al 98 del expediente, quedó demostrado que la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” constituida por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ funcionó en la avenida 32 entre calles 29 y 30 durante el año 2004.
Aunque no consta en estos recibos, avisos de cobro que el establecimiento comercial del demandado haya funcionado específicamente en los locales 2 ó 3 del edificio Trinidad, aparece que funcionaba en la avenida 32 entre calles 29 y 30, es decir en la misma cuadra en la que se encuentra dicho edificio y no se demostró que luego de ocupar el local número 2 hasta el 31 de enero de 2004 se haya mudado por once meses a otro lugar en la misma Avenida y en la misma cuadra, para luego regresar a ocupar los locales 2 y 3 del edificio Trinidad a partir del 1° de enero de 2005, por lo que es evidente que la relación arrendaticia entre el demandante MICHELE COLAVITA TESTA como arrendador y el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ como arrendatario comenzó desde al menos el 1° de abril de 2003 y tuvo continuidad hasta el vencimiento el 31 de diciembre de 2007, del contrato celebrado según el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 31 cursante en los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe determinarse para decidir si existió la relación arrendaticia, con anterioridad al 1° de abril de 2003:
Está demostrada en la presente causa, la constitución de la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” por el arrendatario, aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ.
Con la copia certificada del documento de constitución de la firma personal COMERCIAL NABIL KACHWAR PÉREZ, EL CATIRE, cursante en los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado la constitución de dicha firma personal el 18 de marzo de 1997, por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ.
Con la comunicación emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 220 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que dicha firma personal aparece como contribuyente, en la Avenida 32 entre calles 29 y 30, desde el año 2003.
Con los recibos de los folios 88, 89 y 90 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” constituida por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ funcionaba en la avenida 32 entre calles 29 y 30 durante el tercer trimestre de 2001 y durante el cuarto trimestre del mismo año.
Con los recibos y avisos de cobro de los folios 63, 65, 71, 72, 75, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 85 y 86 de la primera pieza del expediente quedó demostrado que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ha sido contribuyente de impuestos municipales, desde al menos el 5 de agosto de 1999 hasta al menos el 31 de marzo de 2001, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua.
Con los recibos de los folios 88, 89 y 90 emanan de la Administración Pública Municipal, quedó demostrado que la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” constituida por el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ funcionaba en la avenida 32 entre calles 29 y 30 durante el tercer trimestre de 2001 y durante el cuarto trimestre del mismo año.
El edificio La Trinidad en el que se encuentran los locales 2 y 3, entregados en arrendamiento por el demandante, por lo que los referidos recibos y avisos de cobro de los folios 63, 65, 71, 72, 75, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 85 y 86 de la primera pieza del expediente, se aprecian como principio de prueba por escrito, el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ha ocupado como arrendatario el local número 3, desde al menos el 5 de agosto de 1999 hasta al menos el 31 de marzo de 2001, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE”. Así se declara.
Con la solicitud de solvencia del folio 60 de la primera pieza, quedó demostrado que el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ fue contribuyente de impuestos municipales desde al menos el 20 de agosto de 2008, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua e igualmente se aprecia como principio de prueba por escrito de que el demandado ha ocupado como arrendatario el local número 3, desde al menos el 5 de agosto de 1999 hasta al menos el 20 de agosto de 2008, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE”. Así se declara.
Con las licencias de industria y comercio de los folios 82, 91, 107, 114, y con los recibos de los folios 88, 89 y 90, la copia fotostática de Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 5952 del folio 123 de la primera pieza, quedó demostrado que el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ fue contribuyente de impuestos municipales durante el año 2000, durante el año 2001, durante el año 2004 y durante el año 2005, en razón de sus actividades mercantiles, mediante la firma personal “COMERCIAL EL CATIRE” ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30 de Acarigua.
Los testigos AMÉRICO ALEXANDER URDANETA y SULPICIO ANTONIO URDANETA son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ejerce el comercio en la avenida Alianza entre calles 29 y 30 en local propiedad del señor COLAVITA, anteriormente de la familia Casal dijo el primero de estos testigo y el mismo lugar, que se llama edificio Trinidad dijo el segundo de los testigo.
El primero de los testigos afirma que el demandado ocupaba dos locales, actualmente lo convirtieron en uno, uno de los cuales lo tiene arrendado aproximadamente desde el año 97 y el otro desde el 2003 y en este punto, es decir con respecto a que el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ tiene el segundo local desde 2003 las declaraciones de AMÉRICO ALEXANDER URDANETA concuerdan con la copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del expediente N° 4492 cursante en los folios 10 al 68 de la segunda pieza del expediente, con la que quedó demostrado que este testigo entregó las llaves del local número 2 del edificio Trinidad y que esas llaves fueron recibidas por el allí demandante y también demandante en la presente causa MICHELE COLAVITA TESTA, el 31 de marzo de 2003.
También los testigos AMÉRICO ALEXANDER URDANETA y SULPICIO ANTONIO URDANETA son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ocupaba uno de los locales que le fueron arrendados por el demandante MICHELE COLAVITA TESTA, con anterioridad al 1° de abril de 2003, ya que el primero de estos testigos afirmó que el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ ocupa uno de los locales desde el año 97, mientras el segundo afirmó que conoce al demandado NABIL KACHWAR PÉREZ “desde entre unos 8, 9 ó 10 años” como comerciante, que ejerce el comercio en el mismo lugar, en el edificio Trinidad, en la Avenida Alianza a media cuadra de la Plaza Bolívar, por lo que las declaraciones de los testigos AMÉRICO ALEXANDER URDANETA y SULPICIO ANTONIO URDANETA conjuntamente con los recibos y avisos de cobro de los folios 63, 65, 71, 72, 75, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 85 y 86 de la primera pieza del expediente, las licencias de industria y comercio de los folios 82, 91, 107, 114, con los recibos de los folios 88, 89 y 90, con la copia fotostática de Licencia de Industria y Comercio (Patente) Nº 5952 del folio 123 de la primera pieza y la Solicitud de Solvencia de persona jurídica, de fecha 20 de agosto de 1998 del folio 60 de la primera pieza, se aprecian como plena prueba de que el aquí demandado ocupaba como arrendatario, el local número 3 del edificio Trinidad, que le tiene dado en arrendamiento el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA, desde el menos el 20 de agosto de 1998 que es la fecha de la solicitud de solvencia del folio 60. Así este Tribunal lo declara.
CONCLUSIÓN:
La representación judicial del demandante en su contestación alegó que el demandado incurrió en confesión ficta por no haberse referido a los hechos uno a uno como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto a esto, el Tribunal observa que los procedimientos inquilinarios están regulados por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el Código de Procedimiento Civil, que no establecen la carga para el demandado de referirse a los hechos uno a uno, por lo que se desecha el alegato de que el demandado incurrió en confesión ficta. Así se declara.
El demandado en su contestación alegó que el actor no identificó en su libelo los locales arrendados, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° pero no opuso la correspondiente cuestión previa por defecto de forma, por lo que se desecha esta defensa. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Quedó demostrado durante la presente causa, que la relación arrendaticia entre el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA como arrendador y el ahora demandado NABIL KACHWAR PÉREZ como arrendatario se inició desde al menos el 20 de agosto de 1998, inicialmente sobre el local número 3 del edificio Trinidad y a partir del 1° de abril de 2003 sobre el mismo local número 3 y además sobre el local número 2, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua.
Con el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 15 cursante en los folios 6 al 8 del expediente y el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 31 cursante en los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la relación contractual arrendaticia entre el demandante MICHELE COLAVITA TESTA y el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ es por tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2007 que es la fecha de conclusión de la vigencia del contrato cuya celebración consta en el segundo de estos instrumentos.
Al ser esta relación arrendaticia a tiempo determinado, se desecha la defensa del demandado de que el actor debió enfocar su demanda en la acción de desalojo. Así se declara.
Con la copia de telegrama con sello húmedo de Ipostel, de fecha 26 de noviembre de 2007, cursante en el folio 5 de la segunda pieza del expediente y con el acuse de telegrama N° 395 de fecha 26-11-07, del folio 6 también de la segunda pieza, quedó demostrado que el demandante MICHELE COLAVITA TESTA notificó al demandado NABIL KACHWAR PÉREZ que el contrato de arrendamiento no sería renovado, por lo que luego a partir del 1° de enero de 2008, es decir a partir del día siguiente al de la vigencia del contrato cuya celebración consta en el documento de los folios 9 al 11 de la primera pieza, comenzó a transcurrir la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al haber comenzado la relación arrendaticia, al menos el 20 de agosto de 1998, en la referida fecha 31 de diciembre de 2007, tenía una duración de más de cinco años, por lo que le corresponde al arrendatario, el aquí demandado NABIL KACHWAR PÉREZ una prórroga legal superior a la de un año a la que se refiere el literal “b” y en consecuencia se desecha el alegato de la parte actora de que la prórroga legal concluyó el 31 de diciembre de 2008 y es improcedente la pretensión del mismo actor, de que se condene a dicho demandado a cumplir el contrato de arrendamiento que tienen celebrado y debe declararse sin lugar la demanda. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por MICHELE COLAVITA TESTA ya identificado, contra NABIL KACHWAR PÉREZ también identificado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante MICHELE COLAVITA TESTA en costas por haber resultado totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes sobre la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria