REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En el procedimiento iniciado por demanda de cobro de bolívares intentada mediante apoderado por el procedimiento por intimación, por “AGRO REPUESTOS M.M., C.A.”, sociedad anónima domiciliada en Valle La Pascua, estado Guárico, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el número 86, Tomo 1 A, contra LUÍS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 2.563.595, la demanda se admitió por auto del 22 de julio de 2008 y el 21 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la intimación del demandado, señalando que no le había sido posible localizarlo.
El 18 de noviembre de 2008 (la diligencia está fechada erróneamente el 19 de noviembre), el apoderado del demandante, solicitó la intimación por carteles que se acordó por auto del 21 de noviembre de 2008 y el 28 de enero de 2009, la representación judicial del accionante consignó las publicaciones de los carteles.
El 2 de marzo de 2009 la ciudadana Secretaria dejó constancia que fijó el cartel en la morada del demandado y por auto del 18 de marzo de 2009 se designó al demandado defensor judicial, que luego de haber sido notificado y aceptado, prestando el juramento de ley fue citado el 14 de abril de 2009.
Mediante escrito del 20 de abril de 2009 el defensor judicial del demandado manifestó que el Alguacil no había cumplido con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem, al no haber indicado la fecha, hora y lugar de la citación.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, solicitó igualmente la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal del demandado, adhiriéndose a la solicitud del defensor.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El ciudadano Alguacil, al consignar el 21 de octubre de 2008, la compulsa que se le había entregado para la intimación del demandado, manifestó tan solo que no le había sido posible localizarlo, pero no señaló los lugares en los que buscó al demandado o las fechas, en las que lo hizo, lo que impide determinar si intentó localizar al demandado en su morada o en su lugar de trabajo, u otro sitio, impidiendo a su defensor judicial, realizar de manera efectiva el control sobre la citación, que es un acto esencial para la validez del proceso y ello es contrario al Principio del Debido Proceso, puesto que no garantiza el derecho a la defensa del demandado consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anularlo, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar la reposición de la causa, al estado de que se agote la citación del demandado, advirtiendo que de no ser posible practicar la citación personal de éste, el ciudadano Alguacil deberá indicar, los lugares, fechas y horas en los que trató de localizarlo. Así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se agote la citación personal del demandado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo