REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Vista la demanda mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosataria en procuración de CARLOS EMILIO BARRIOS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Ospino y titular de la cédula de identidad V 7.549.192, contra OSWALDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, médico, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.840.706, por cobro de bolívares, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de dos instrumentos que como letras de cambio se acompaña al libelo. Reclama el accionante CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por uno de los instrumentos y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) así como intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual, a justa valoración de expertos.
Examinando el libelo se constata que no se indica el monto de los intereses moratorios que se reclaman.
Sobre el procedimiento por intimación, de conformidad con lo que dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación será motivado y debe contener el monto de la deuda, con los intereses reclamados la información del monto de los intereses, el Juez tan solo la pueda extraer del libelo, ya que para librar el decreto intimatorio, no puede procederse a una experticia, como parece pretenderlo la representación judicial del accionante, al reclamar intereses “a justa valoración de expertos”.
Es evidente por lo tanto que los intereses forman parte del objeto de la pretensión que se debe expresar en el libelo con precisión, según el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el procedimiento por intimación, con la ya referida disposición del artículo 647, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, se debe ordenar la corrección del libelo en este punto. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA CORRECCIÓN del libelo, en el sentido de indicar el monto de los intereses de mora que se reclaman.
Deposítense previa su certificación en autos, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como letras de cambio en la caja de seguridad del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo