REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Solicitante: PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.850.711.
Apoderados del solicitante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67.269.
Solicitado: JUAN FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 1.250.120.
Apoderados del solicitado: DURMAN RODRÍGUEZ y MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.006 y 61.731 respectivamente.
Motivo: Deslinde.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la representación judicial del accionado.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por solicitud de deslinde presentada por PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO contra JUAN FRANCISCO ACOSTA, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La demanda se admitió por auto del 14 de noviembre de 2007.
Luego de no haberse logrado la citación personal del demandado y de publicados los carteles de citación, éste se dio por citado el 30 de abril de 2008.
Por auto del 2 de mayo de 2008 el Tribunal de la causa acordó emplazar a las partes para que concurrieran al tercer día para la fijación de los linderos provisionales.
Consta en autos la notificación que hizo a la representación judicial del demandante, el Alguacil del Tribunal de la causa, el 5 de mayo de 2008 y escrito presentado en la misma fecha, por dicha representación judicial, oponiendo la caducidad de la acción, formulando oposición anticipada al acto de fijación de los linderos provisionales y rechazando la solicitud de deslinde.
La operación de deslinde, se celebró el 14 de mayo de 2008 y al fijarse los linderos provisionales, el solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA se opuso a la solicitud de deslinde.
De la oposición conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberse correspondido en distribución y a la causa se le dio entrada el 27 de mayo de 2008, quedando abierta a pruebas.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su oportunidad la representación del solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, consignó escrito de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
El solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA opuso para que fuera resuelta como punto previo, la caducidad de la acción con base a las siguientes consideraciones:
Que dispone el artículo 785 del Código Civil, que quien tenga razón para que una obra nueva emprendida en suelo propio o ajeno, cause perjuicio a un inmueble puede denunciar dicha obra nueva con tal de que esté no terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
Que la acción ejercida por el accionante no puede suplir su deficiencia y falta de diligencia en el sentido de haber esperado veinte años, para ejercer la acción de deslinde.
Que la acción de deslinde persigue sorprender la buena fe de quien juzga, en una suerte de manipulación jurídica en contra del accionado, puesto que si en veinte años o más, nunca se afectó por la pared construida por el accionado y que sirve de resguardo a la vivienda que ocupa con su núcleo familiar, vale preguntarse que motivaciones se anidan en el actor para ejercer un deslinde donde no procede.
Para decidir la defensa de caducidad de la acción opuesta por el solicitado, el Tribunal observa:
El lapso de caducidad establecido en el artículo 785 del Código Civil que invoca el accionado, se refiere el interdicto de obra nueva que es uno de los interdictos prohibitivos previstos en nuestra legislación sustantiva y adjetiva. No obstante, la presente causa no versa sobre una acción interdictal de obra nueva ni sobre una acción interdictal de otro tipo, sino a una solicitud de deslinde a la que no es aplicable esa disposición, por lo que la defensa de caducidad de la acción que opone el solicitado, se debe desechar. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA SOLICITUD:
La pretensión procesal del solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLAAFERRO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se practique un deslinde entre un terreno.
Se dice en el libelo de la demanda, que el solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLAAFERRO, el 20 de noviembre de 2006 adquirió de LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO un inmueble constante de terreno y bienhechuría, ubicado en la Avenida 25, antigua avenida 6, N° 34, Barrio el Trapiche dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que era propiedad del mismo demandante, hoy del demandado Juan Francisco Acosta; SUR: Avenida 25, antigua avenida 6; ESTE: Antiguo callejón Los Morochos, hoy calle anteprimera y OESTE: Solar y casa que es o fue de Ramón Rodríguez.
Que en el documento de compraventa, está señalada un área de terreno propio de quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo y que del mismo modo está señalada la misma área de terreno propio, en documento a través del cual FRANCISCO HERNÁNDEZ adquiere el terreno propio por compra que hizo al Concejo Municipal de Araure.
Que así mismo, la misma área de terreno está señalada en documento de compraventa que celebró (sic) su vendedora LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO con el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ.
Que las medidas del terreno adquirido por el solicitante, no concuerdan con lo que físicamente existe por el lindero NORTE, ya que en los documentos dicen que el terreno mide TREINTA METROS (30 mts.) de fondo y de acuerdo con las mediciones realizadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez (sic), el terreno, por el lado OESTE mide de fondo VEINTIDÓS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (22,60 mts.) y por el lado ESTE mide VEINTISÉIS METROS (26 mts.), según se puede constatar en el croquis catastral.
Que en virtud de esa irregularidad, le participó a JUAN FRANCISCO ACOSTA, que es el propietario del lindero ubicado en el lado NORTE, que tuviera a bien correr la pared o que le permitiera hacerlo en la medida que le corresponde, siendo infructuosas las conversaciones con su colindante y habiéndole citado a la Sindicatura del Municipio Araure, sin que este organismo hubiese dado solución alguna, por lo que pide el deslinde.
El solicitante estimó la solicitud de deslinde en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
En el acta del deslinde practicado el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dice el solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO que se observa una disminución de las medidas del terreno por el lindero norte y el solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA se opuso a la fijación del lindero provisional, manifestando que ratificaba el escrito de oposición anticipada presentado por sus apoderados, el 5 de mayo de 2008, que quería dejar expresa constancia que el Concejo Municipal de Araure, hacía más de 32 años le autorizó a levantar la pared referida el lindero en cuestión, que de igual manera, quería dejar expresa constancia que es propietario del inmueble y que está viviendo desde hacía 32 años, es decir desde la construcción de la pared, habitando el inmueble y que en el mismo orden de ideas, se puede evidenciar que el terreno en el que se encontraban es un solar vacío, cercado con botalones y alambre de púas, que la solicitud de deslinde es manifiestamente ilegal, impertinente y temeraria, por lo relatado.
El solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO alegó en el escrito de la solicitud que adquirió de LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO un terreno de quince metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado en la avenida 25, antigua avenida 6, número 34, Barrio El Trapiche de Araure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que era propiedad de la vendedora; SUR: Avenida 25, antigua avenida 6; ESTE: Antiguo callejón Los Morochos, hoy calle anteprimera y OESTE: Solar y casa que es o fue de Ramón Rodríguez y así logró demostrarlo con la copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el N° 19, folios 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del mismo año, cursante en los folios 3 al 8 del expediente.
Dice el solicitante en el escrito de la solicitud, que en el documento por el que FRANCISCO HERNÁNDEZ adquirió el terreno por compra al Concejo Municipal, aparece la misma área de quince metros de frente por treinta metros de fondo y que esa área está señalada en el documento por el que su vendedora LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO celebró un contrato de compraventa con FRANCISCO HERNÁNDEZ.
Que las medidas del terreno que adquirió, no concuerdan con lo que físicamente existe por el lindero NORTE ya que en los documentos dicen que el terreno mide treinta metros de fondo y de acuerdo a las mediciones realizadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, el terreno mide de fondo por el lado OESTE veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts.) y por el lado ESTE veintiséis metros (26 mts.).
La representación judicial del solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, como fundamento de la oposición que hizo en el acto de la fijación del lindero provisional, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegó que en el lindero disputado, tiene una pared construida que data de más de treinta y dos años, lo que fue autorizado por el Concejo Municipal de Araure y ratificó un escrito anticipado de oposición, que había presentado el 5 de mayo de 2008.
En dicho escrito de oposición, se opuso la defensa de caducidad de la acción, sobre la que ya se pronunció el Tribunal en la presente decisión.
Además, la representación judicial del solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, alega que en la Cédula Catastral expedida por el sistema integrado de Catastro Municipal de la Dirección de Catastro del Municipio Araure, consta que JUAN FRANCISCO ACOSTA es propietario de un lote de terreno que mide TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (382,09 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Mercedes González; SUR: Casa de Francisco Hernández, sucesión de Pedro Núñez y María Palacios; ESTE: Calle ante primera que es su frente y OESTE: Con Vicente Vargas y sucesores.
Que son las coordenadas del norte: 1.058.038,04 y la coordenada del este: 476.488,29 y que de estas poligonales da inicio la fijación del lindero y para que la fijación proceda, ha de partir necesariamente de tales coordenadas, por lo que la fijación de linderos en esta acción es inoficiosa.
Que conforme consta de Permisología expedida por el entonces Concejo Municipal del Distrito Araure, la pared objeto de la controversia tiene una data de construcción de aproximadamente treinta años, por lo que la acción es inoficiosa por el transcurso del tiempo que ha operado a favor de JUAN FRANCISCO ACOSTA.
En el escrito de oposición del 5 de mayo de 2008 ratificado por el solicitado en el acto del deslinde, dice la representación judicial de JUAN FRANCISCO ACOSTA que éste, hace dos años a la pared existente le agregó cuatro hileras de bloques para procurar mayor seguridad a su núcleo familiar, a una pared que como se dijo anteriormente tiene veinte años de construida y opone la caducidad, sobre la que ya se pronunció el Tribunal en la presente decisión.
Además alegó la representación de JUAN FRANCISCO ACOSTA que el terreno de éste tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (382,09 m2), que tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa de Mercedes González; SUR: Casa de Francisco Hernández, sucesión de Pedro Núñez y María Palacios; ESTE: Calle ante primera que es su frente y OESTE: Con Vicente Vargas y sucesores y que sus coordenadas son NORTE: 1.058.038,04 y la coordenada ESTE: 476.488,29, poligonales éstas sobre las cuales da inicio la fijación del lindero, por lo cual no obstante, la fijación que proceda, ha de partir necesariamente de tales coordenadas, por lo que la pretendida fijación de linderos es inoficiosa.
ANÁLISIS PROBATORIO:
En el acta del deslinde practicado el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta que con el auxilio de CORNELIO ANTONIO OSUNA y la profesional de la ingeniería EVELYN LAPORTA, designados como prácticos (expertos se les califica en el acta) se fijó el lindero provisional de la siguiente manera, según aparece textualmente:
“Del lindero Este: 26 metros; lindero Oeste: 22 metros; lindero Norte: 17,30 metros; lindero Sur: 19 metros, quedando fijado el lindero provisional del lado Este: 4 metros a partir del lindero Norte; del lado Oeste: 7,80 a partir del lindero norte, quedando una longitud de 14,80 entre el lindero Este y Oeste.”.
Luego en la misma acta aparece que se anexa el levantamiento de campo y que el siguiente día se haría entrega del levantamiento digitalizado al Tribunal.
Luego del acta del deslinde, en el folio 93 aparece un croquis de medición parcelaria, realizado con lápiz de grafito y sin suscribir, por lo que evidentemente se trata de un simple borrador, que al no estar suscrito, se desecha como carente de valor para la presente decisión. Así se establece.
En el levantamiento planimétrico del folio 95 del expediente, aparece el lindero ESTE, del terreno del solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO, desde la avenida 25 en el sur, hasta una pared de bloques, tiene una longitud de veintiséis metros (26 mts.) y desde esa pared hasta el lindero provisional, cuatro metros (4 mts.) adicionales, para un total de treinta metros (30 mts.). Además aparece en este levantamiento topográfico, que el lindero OESTE hasta la misma pared, tiene una longitud de veintidós metros (22 mts.) y desde esa pared hasta el lindero provisional, ocho metros (8 mts.) adicionales, para un total de también treinta metros (30 mts.).
Con vista a los hechos alegados por el solicitante en el escrito de la solicitud, por el solicitado en el acto del deslinde, así como en el escrito del 5 de mayo de 2008 que ratificó en ese acto, con vista además en el acta del deslinde y al croquis de levantamiento planimétrico cursante en el folio 95, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas del solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO:
1) Folios 3 al 8, copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el N° 19, folios 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del mismo año, a través del cual la ciudadana LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO dio en venta al ciudadano PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO el inmueble arriba identificado, al cual tiene anexo el croquis y cédula catastral de tal informe.
Esta copia fotostática corresponde a una copia certificada, expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple, es perfectamente legible y no fue impugnada por JUAN FRANCISCO ACOSTA al que se le opone, por lo que se tiene de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO adquirió el 20 de noviembre de 2006, por compra que le fue hecha por LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO, un inmueble constante de una bienhechuría y un terreno de quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (469,25 m2) ubicado en la Avenida 25, antigua avenida 6, esquina anteprimera, N° 34 del Municipio Araure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que era propiedad de la vendedora; SUR: Avenida 25, antigua avenida 6; ESTE: Antiguo callejón Los Morochos, hoy calle anteprimera y OESTE: Solar y casa que es o fue de Ramón Rodríguez. Así se declara.
2) Folios 9 al 15, copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 8 de mayo de 1952, bajo el N° 8, folios 13 fte., al 14 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a través del cual el Síndico Procurador Municipal del Distrito Araure, estado Portuguesa, dio en venta al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, la parcela de terreno allí descrita.
Esta copia fotostática corresponde a una copia certificada, expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple, es perfectamente legible y no fue impugnada por JUAN FRANCISCO ACOSTA al que se le opone, por lo que se tiene de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Municipalidad de Araure, el 8 de mayo de 1952 dio en venta a FRANCISCO HERNÁNDEZ, un terreno de quince metros de frente por treinta metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Municipalidad de Araure; SUR: Avenida 6; ESTE: Callejón Los Morochos y OESTE: Solar y casa de Ramón Rodríguez. Así se declara.
3) Folios 16 al 23, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 7 de julio de 1983, bajo el N° 2, folios 11 vto., al 13 vto., Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, a través del cual el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ dio en venta a la ciudadana LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO DE JIMÉNEZ, dos casas allí especificadas.
Esta copia fotostática corresponde a un documento protocolizado que tiene carácter auténtico y es perfectamente legible y no fue impugnada por JUAN FRANCISCO ACOSTA al que se le opone, por lo que se tiene de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que FRANCISCO HERNÁNDEZ el 7 de julio de 1983 dio en venta a la ciudadana LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO DE JIMÉNEZ, conjuntamente con otro inmueble, una casa sobre un lote de terreno propio de quince metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado en la Avenida 25, antigua avenida 6, N° 34, Barrio el Trapiche dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que el vendedor por el mismo documento también vende a LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO DE JIMÉNEZ; SUR: Avenida 25, antigua avenida 6; ESTE: Antiguo callejón Los Morochos, luego calle anteprimera y OESTE: Solar y casa que es o fue de Ramón Rodríguez. Así se declara.
4) Folio 24, copia fotostática de plano del inmueble, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el cual contiene sello húmedo.
El original de este plano emana de la Oficina de Catastro de la Municipalidad de Araure, que es competente para llevar los registros catastrales urbanos del Municipio Araure, por lo que ese original goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por el solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA al que se le opone, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en el mes de febrero de 2006, un terreno que era propiedad de LEIDA HERNÁNDEZ, tenía los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros (20 mts.) con terreno ocupado por EULOGIO ACOSTA; SUR: En línea de veinte metros (20 mts.), con Avenida 25; ESTE: En línea de veintiséis metros (26 mts.) con calle ante primera y OESTE: En línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts.) con MARÍA PALACIO. Así se declara.
5) Folios 25 al 28, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 66, a través del cual el ciudadano CESARE ARDUO GIAMBANCO dio en venta al ciudadano JUAN FRANCISCO ACOSTA, el inmueble allí descrito.
Esta copia fotostática corresponde a un documento protocolizado que tiene carácter auténtico y es perfectamente legible y no fue impugnada por JUAN FRANCISCO ACOSTA al que se le opone, por lo que se tiene de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que CESARE ARDUO GIAMBANCO dio en venta el 19 de septiembre de 1977, al aquí accionado JUAN FRANCISCO ACOSTA una parcela de terreno ubicada en la calle Anteprimera de Araure, entre Avenidas 25 y 26, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (382,09 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Mercedes González; SUR: Con casa y solar de Francisco Hernández; ESTE: Con casa y solar de María Palacios y OESTE: Con la calle anteprimera que es su frente. Así se declara.
Pruebas de JUAN FRANCISCO ACOSTA.
6) Folios 78, copia fotostática de cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Araure de este Estado, a nombre de Acosta Juan Francisco.
Cursa en el folio 102 el original de esta planilla, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 79, copia fotostática de certificado de solvencia, expedida por la referida Alcaldía, a nombre de Juan Francisco Acosta.
Los pagos de los impuestos y tasas municipales por el aquí solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, no están discutidos en la presente causa, por lo que esta copia de certificado de solvencia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folio 80, copia fotostática Solvencia, expedida por el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de la Administración de Rentas Municipales del Distrito Araure, estado Portuguesa, a nombre de Juan Francisco Acosta.
El pago de la tasa de aseo urbano domiciliario, por el aquí solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, no está discutido en la presente causa, por lo que esta copia de certificado de solvencia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 81 copia fotostática de Planilla de Inscripción de Inmuebles expedida por la misma Municipalidad a nombre de JUAN FRANCISCO ACOSTA.
Cursa en el folio 104 el original de esta planilla, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folios 82, copia fotostática de Planilla de Inscripción de Inmuebles expedida por la Municipalidad de Araure a nombre de JUAN FRANCISCO ACOSTA.
Cursa en el folio 105 el original de esta planilla, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 102, Cédula Catastral emanada de la Municipalidad de Araure.
Esta cédula catastral emana de la Oficina de Catastro de la Municipalidad de Araure, que es competente para llevar los registros catastrales urbanos del Municipio Araure, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el aquí solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, aparece registrado el 29 de febrero de 2008 como propietario de un terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (382,09 m2), en el Barrio El Trapiche, calle ante primera, entre avenidas 25 y 26, número 32, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Mercedes González s/c Eduardo Chirino; SUR: Francisco Hernández s/c Pedro Núñez y María Palacios; ESTE: Calle ante primera su frente y OESTE: Vicente Vargas. Así se declara.
12) Folio 103, Cédula Catastral emanada de la Municipalidad de Araure.
Esta cédula catastral emana de la Oficina de Catastro de la Municipalidad de Araure, que es competente para llevar los registros catastrales urbanos del Municipio Araure, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el aquí solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, aparece registrado el 13 de septiembre de 2007 como propietario de un terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (382,09 m2), en el Barrio El Trapiche, calle ante primera, entre avenidas 25 y 26, número 32, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Mercedes González s/c Eduardo Chirino; SUR: Francisco Hernández s/c Pedro Núñez y María Palacios; ESTE: Calle ante primera su frente y OESTE: Vicente Vargas. Así se declara.
13) Folio 104, Planilla de Inscripción de Inmuebles emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, a nombre de JUAN FRANCISCO ACOSTA.
Esta planilla de inscripción emana de la Oficina Municipal de Catastro de la Municipalidad de Araure, que es competente para llevar los registros catastrales urbanos del Municipio Araure. En la misma aparece JUAN FRANCISCO ACOSTA, registrado el 15 de febrero de 1977 como propietario o administrador de un terreno en el Barrio El Trapiche. En dicha planilla no aparece datos de registro del documento de adquisición y aparece la mención “documento privado” y no consta el vendedor, por lo que esta planilla ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
14) Folio 105, Planilla de Inscripción de Inmuebles emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, a nombre de JUAN FRANCISCO ACOSTA.
Esta planilla de inscripción emana de la Oficina Municipal de Catastro de la Municipalidad de Araure, que es competente para llevar los registros catastrales urbanos del Municipio Araure, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el aquí solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, aparece registrado el 12 de enero de 1988 como propietario de un terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (382,09 m2), en el Barrio El Trapiche, calle ante primera, entre avenidas 25 y 26, número 32, con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Mercedes González; SUR: Casa y solar de Francisco Méndez; ESTE: Casa y solar de María Palacios y OESTE: Calle ante primera que es su frente. Así se declara.
15) Folios 106 al 110, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el N° 11, folios 37 al 38 vto., Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, a través del cual el Síndico Procurador Municipal del Distrito Araure, estado Portuguesa, dio en venta al ciudadano CESARE ARDUO GIAMBANCO, la parcela de terreno allí descrita.
En esta copia aparece que la Municipalidad de Araure, el 8 de mayo de 1952 dio en venta a CESARE ARDUO GIAMBANCO, un terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (382,09 m2), en el Barrio El Trapiche, calle ante primera, entre avenidas 25 y 26, número 32, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Mercedes González; SUR: Francisco Hernández; ESTE: Casa y solar de María Palacios y OESTE: Calle ante primera que es su frente. No obstante, considerando que la copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 66, cursante en los folios 25 al 28 del expediente, demuestra que ese terreno es actualmente del solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, esta copia certificada de los folios 106 al 110 ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
16) Folio 111, copia fotostática de documento a través del cual el ciudadano CESARE ARDUO GIAMBANCO, dio en venta al señor JUAN FRANCISCO ACOSTA, la casa allí identificada.
En esta copia no aparece que el original al que corresponde, haya sido autenticado, protocolizado, reconocido o que pueda ser tenido como legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
SOBRE LA CUANTÍA DE LA ACCIÓN:
En el escrito del 5 de mayo de 2008, dice la representación judicial de JUAN FRANCISCO ACOSTA que impugna la cuantía señalada por el actor, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) toda vez que debe especificar si la misma es en bolívares fuertes o no, en virtud del Decreto de Reconversión Monetaria.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Al decir la representación judicial de JUAN FRANCISCO ACOSTA que impugna la cuantía, toda vez que el actor debía especificar si la misma es en bolívares fuertes o no, en virtud del Decreto de Reconversión Monetaria, no está realmente discutiendo la cuantía en la que el solicitante estimó la acción, sino tan solo la manera de expresarla, por lo que en lugar de impugnar esa cuantía, debió oponer una defensa de defecto de forma.
No obstante, este Tribunal considerando que la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2007, antes de comenzar la vigencia de la reconversión monetaria, es evidente que la estimación de la cuantía es de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) de entonces, ahora TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) por lo que debe desecharse la impugnación de la estimación de la cuantía que propuso la representación judicial del reclamado. Así se establece.
SOBRE EL ALEGATO DE QUE LA ACCIÓN ES INOFICIOSA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO:
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir la defensa de solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, de que la acción es inoficiosa por el transcurso del tiempo que ha operado a favor de éste:
Aunque la representación judicial del solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, en el escrito de oposición del 5 de mayo de 2008, no opone expresamente la prescripción, al expresar que la pared objeto de la controversia tiene una data de construcción de aproximadamente treinta años, por lo que el transcurso del tiempo ha operado a favor de éste, considerando que según el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho, este Tribunal la interpreta, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, ateniéndose a la intención de la representación de la parte solicitada, como la oposición como defensa de la prescripción adquisitiva o usucapión, que considera la representación judicial de JUAN FRANCISCO ACOSTA ha operado a favor de éste. Así este Tribunal lo establece.
El procedimiento especial para la declaración de la prescripción adquisitiva, se encuentra en el vigente Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 690 al artículo 696.
La existencia en nuestra legislación adjetiva de un procedimiento especial, para que se declare la prescripción adquisitiva, en la que está además prevista la posibilidad de la existencia de personas desconocidas, que pretendan derechos sobre el inmueble, que según el artículo 692 deben ser emplazados mediante la publicación de un edicto y que pueden hacer valer medios de ataque o de defensa según el artículo 694, lo que les confiere legitimación procesal pasiva, todo lo cual descarta que la prescripción adquisitiva o usucapión se pueda invocar como defensa, sin que se haya declarado mediante una sentencia definitivamente firme.
No consta en autos que mediante una decisión judicial definitivamente firme, se haya declarado la prescripción adquisitiva, sobre alguna porción de los inmuebles cuyo deslinde se pretende en la presente causa, a favor del solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA por lo que se desecha la defensa de su representación judicial, de que la acción es inoficiosa por el transcurso del tiempo que ha operado a favor de éste. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Con la copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 66, cursante en los folios 25 al 28 del expediente, quedó demostrado que el aquí solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, aparece como propietario de un terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (382,09 m2), en el Barrio El Trapiche, calle ante primera, entre avenidas 25 y 26, número 32, con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Mercedes González; SUR: Casa y solar de Francisco Hernández; ESTE: Casa y solar de María Palacios y OESTE: Calle anteprimera que es su frente, lo que concuerda con la Planilla de Inscripción de Inmuebles expedida por la Municipalidad de Araure, cursante en el folio 105 del expediente, las Cédulas Catastrales emanadas de dicha Municipalidad cursantes en los folios 102 y 103, que demostraron que el aquí solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, aparecía el 12 de enero de 1988, 29 de febrero de 2008 y el 13 de septiembre de 2007, registrado como propietario de un terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (382,09 m2), en el Barrio El Trapiche, calle ante primera, entre avenidas 25 y 26, número 32, con similares linderos.
La longitud de cada uno de los linderos del terreno de JUAN FRANCISCO ACOSTA no fue alegada en el escrito del solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO, ni en la oposición del mismo JUAN FRANCISCO ACOSTA ni en el escrito presentado por su representación judicial el 5 de mayo de 2008 (folios 68 al 77) y ratificado en el acto del deslinde, por lo que no puede este Tribunal valorar lo que aparece en estos instrumentos sobre la longitud de tales linderos.
La representación judicial de JUAN FRANCISCO ACOSTA, en el escrito del 5 de mayo de 2008 alegó que coordenadas del inmueble de éste son NORTE: 1.058.038,04 y la coordenada ESTE: 476.488,29, poligonales éstas sobre las cuales da inicio la fijación del lindero, por lo cual no obstante, la fijación que proceda, ha de partir necesariamente de tales coordenadas y en ello insistió en sus informes presentados el 8 de octubre de 2008, pero no logró demostrar que esas fueran las coordenadas de dicho inmueble, ni logró demostrar que en la fijación del lindero provisional no se hubiera partido de las mismas.
El solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO, con la copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el N° 19, folios 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del mismo año, cursante en los folios 3 al 8 del expediente, logró demostrar que adquirió el 20 de noviembre de 2006, por compra que le fue hecha por LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO, un inmueble constante de una bienhechuría y un terreno de quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (469,25 m2) ubicado en la Avenida 25, antigua avenida 6, N° 34 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que era propiedad de la vendedora; SUR: Avenida 25, antigua avenida 6; ESTE: Antiguo callejón Los Morochos, hoy calle anteprimera y OESTE: Solar y casa que es o fue de Ramón Rodríguez.
Con la copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 7 de julio de 1983, bajo el N° 2, folios 11 vto., al 13 vto., Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, cursante en los folios 16 al 23 del expediente, también el solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO logró demostrar que LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO DE JIMÉNEZ quien le había vendido el referido inmueble, adquirió de FRANCISCO HERNÁNDEZ el 7 de julio de 1983 una casa sobre un lote de terreno propio de quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, ubicado en la Avenida 25, antigua avenida 6, N° 34 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que el vendedor por el mismo documento también vende a LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO DE JIMÉNEZ; SUR: Avenida 25, antigua avenida 6; ESTE: Antiguo callejón Los Morochos, después calle anteprimera y OESTE: Solar y casa que es o fue de Ramón Rodríguez.
Con la copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 8 de mayo de 1952, bajo el N° 8, folios 13 fte., al 14 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cursante en los folios 9 al 15 del expediente, el solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO logró demostrar que la Municipalidad de Araure, el 8 de mayo de 1952 dio en venta a FRANCISCO HERNÁNDEZ, un terreno de quince metros de frente por treinta metros de fondo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Municipalidad de Araure; SUR: Avenida 6; ESTE: Callejón Los Morochos y OESTE: Solar y casa que es o fue de Ramón Rodríguez.
Tanto en el instrumento por el que el solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO adquirió el terreno de LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO DE JIMÉNEZ, como en el instrumento por el que ésta lo adquirió de FRANCISCO HERNÁNDEZ y el instrumento que el último adquirió el mismo terreno de la Municipalidad de Araure el 8 de mayo de 1952, aparece que las medidas de dicho terreno son quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo.
Con la copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 66, cursante en los folios 25 al 28 del expediente, quedó demostrado que el aquí accionado JUAN FRANCISCO ACOSTA adquirió una parcela de terreno ubicada en la calle Anteprimera de Araure, entre Avenidas 25 y 26, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (382,09 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Mercedes González; SUR: Con casa y solar de Francisco Hernández; ESTE: Con casa y solar de María Palacios y OESTE: Con la calle anteprimera que es su frente, lo que concuerda con la Planilla de Inscripción de Inmuebles expedida por la Municipalidad de Araure, cursante en el folio 104 del expediente y las Cédulas Catastrales emanadas de dicha Municipalidad cursantes en los folios 102 y 103, quedó demostrado que el aquí solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, aparecía el 12 de enero de 1988, 29 de febrero de 2008 y el 13 de septiembre de 2007 registrado como propietario de un terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (382,09 m2), en el Barrio El Trapiche, calle ante primera, entre avenidas 25 y 26, número 32, con similares linderos.
En este instrumento aparece que por el lindero sur del inmueble, se encuentra la casa y solar de Francisco Hernández, quien el 7 de julio de 1983 vendió a LEIDA HERNÁNDEZ, que a su vez vendió el 20 de noviembre de 2006 al ahora accionante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO, por lo que este instrumento también demuestra que el inmueble propiedad de dicho accionante, colinda por el norte con el inmueble del aquí accionado JUAN FRANCISCO ACOSTA.
La copia fotostática de plano del inmueble, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, cursante en el folio 24 del expediente, demuestra que en el mes de febrero de 2006, el terreno que era propiedad de LEIDA HERNÁNDEZ, tenía los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros (20 mts.) con terreno ocupado por EULOGIO ACOSTA; SUR: En línea de veinte metros (20 mts.), con Avenida 25; ESTE: En línea de veintiséis metros (26 mts.) con calle ante primera y OESTE: En línea de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts.) con MARÍA PALACIO.
Estas medidas difieren de manera evidente con las de las medidas de dicho terreno son quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo contenidas en el documento por el que FRANCISCO HERNÁNDEZ adquirió el inmueble de la Municipalidad de Araure, en el documento por el que éste vendió a LEIDA HERNÁNDEZ y en el documento por el que LEIDA HERNÁNDEZ vendió al accionante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO.
Como ya quedó dicho, en el levantamiento planimétrico del folio 95 del expediente, aparece el lindero ESTE, del terreno del solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO, desde la avenida 25 en el sur, hasta una pared de bloques, tiene una longitud de veintiséis metros (26 mts.) y desde esa pared hasta el lindero provisional, cuatro metros (4 mts.) adicionales, para un total de treinta metros (30 mts.) y aparece además, que la longitud de la línea de ese lindero provisional es de quince metros (15 mts.).
En el mismo levantamiento aparece que el lindero OESTE hasta la misma pared, tiene una longitud de veintidós metros (22 mts.) y desde esa pared hasta el lindero provisional, ocho metros (8 mts.) adicionales, para un total de también treinta metros (30 mts.).
Es evidente, por lo tanto que desde la Avenida 25 con la que colinda por el sur el terreno del solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO, hasta el lindero provisional fijado el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hay una distancia de treinta metros (30 mts.) y la longitud de la línea de ese lindero provisional es de quince metros (15 mts.) lo que concuerda con las medidas de dicho terreno de quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo que aparecen, tanto en el instrumento por el que el solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO adquirió el terreno de LEIDA HERNÁNDEZ LISCANO DE JIMÉNEZ, como en el instrumento por el que ésta lo adquirió de FRANCISCO HERNÁNDEZ y el instrumento que el último adquirió el mismo terreno de la Municipalidad de Araure el 8 de mayo de 1952.
En consecuencia, el coincidir esta medida de treinta metros (30 mts.) desde el lindero sur del terreno del solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO, hasta el lindero provisional, con la medida de treinta metros (30 mts.) de fondo, de estos instrumentos, debe desecharse la oposición del solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA a la fijación de dicho lindero provisional y debe además declararse firme dicho lindero. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda. SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial del accionado JUAN FRANCISCO ACOSTA. SIN LUGAR la defensa de solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA, de que la acción es inoficiosa por el transcurso del tiempo que ha operado a favor de éste. SIN LUGAR la oposición de éste, a la fijación del lindero provisional fijado el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y CON LUGAR la solicitud de deslinde.
En consecuencia, se declara FIRME el referido lindero que forma una línea de quince metros (15 mts.) de longitud, que ahora es el lindero NORTE del terreno propiedad del solicitante PEDRO ALEJANDRO NÚÑEZ TAGLIAFERRO, situada a treinta metros (30 mts.) de distancia del lindero SUR del referido terreno. Así se declara.
Desechada como fue la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial del solicitante, se declara que la cuantía de la acción es de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), equivalentes a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) al valor que tenía nuestra moneda hasta el 31 de diciembre de 2007.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al solicitado JUAN FRANCISCO ACOSTA por haber resultado totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes sobre la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria