REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO, venezolana, mayor de edad, casada, pastora evangélica, domiciliada en el estado Mérida y titular de la cédula de identidad V 9.170.262.
Apoderada de la demandante: LINNY MARÍA SÁNCHEZ MELÉNDEZ, abogada en ejercicio domiciliada en El Playón, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 115.184 y titular de la cédulas de identidad V 16.414.949.
Demandado: ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller y titular de la cédula de identidad V 8.768.059.
Apoderados judiciales del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido LIRYS SÁNCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 81.125 y titular de la cédula de identidad V 10.638.660.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO intentó demanda de divorcio contra ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS.
Admitida la demanda por auto del 8 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
No fue posible la citación personal del demandado, por lo que se libraron carteles de citación y se le designó defensora judicial, quien aceptó y prestó el juramento de ley.
En fechas 22 de julio y 8 de octubre de 2008, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio del proceso respectivamente, con la asistencia de la demandante y de su apoderada judicial. En el segundo acto conciliatorio estuvo además presente el Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre del 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la demandante, su apoderado judicial. Compareció igualmente el demandado, quien dio contestación a la demanda.
La defensa del demandado, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió testimoniales.
Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde el divorcio, por abandono voluntario por su cónyuge y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Alega la demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO que contrajo matrimonio con el aquí demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS el 13 de diciembre de 2003 y que fijaron su domicilio conyugal en Píritu. Que el matrimonio todo transcurría en forma feliz, hasta dos meses después de celebrado el matrimonio, debido a que ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS comenzó a agredirla física y psicológicamente. Que le manifestaba que no la amaba, sino a su anterior esposa, buscándola como mujer en una oportunidad, lo que trajo como resultado que había indiferencia en la parte sexual y maltrato verbal hacia ella y hacia los hijos del primer matrimonio de la demandante.
Que luego de dos meses se repite la historia pero con la vecina, que el demandado le manifestaba que a dicha vecina la deseaba sexualmente, acentuando aun más la indiferencia sexual y el maltrato verbal y que el demandado le decía que para tener sexo con ella, tenía que pensar en otras mujeres. Que el demandado a raíz de todos estos problemas casi no estaba en casa, que todo lo criticaba, que todo era un conflicto, que la demandante no podía celebrar su cumpleaños ni recibir visitas, que permitía que los familiares de su ex esposa, arremetieran verbalmente en contra de la demandante.
Que la casa en la que fijaron el domicilio conyugal fue adquirida por el demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS antes del matrimonio, razón por la cual corría a los hijos de la demandante de su casa y que en consecuencia tuvieron una pelea en la que la corrió de la casa y tuvo temor por su integridad física por lo agresivo y alterado que estaba. Que algunas veces cuando discutía con ella en el carro intentaba chocar otros vehículos, poniendo en riesgo la vida de la demandante y la de terceras personas, que siempre alegaba que no tenía suficiente dinero, no respondía con la comida y demás obligaciones inherentes al matrimonio e interrumpía con agresividad las actividades laborales de la demandante, generando en ésta una gran presión psicológica.
Que no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna.
El demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS en su contestación, negó y rechazó la demanda en todas sus partes. Alegó que es incapaz de maltratar a una dama y menos a su esposa.
Que no es cierto que no cumpliera con sus obligaciones, ya que siempre cancelaba los servicios públicos, alimentación, pagos de deudas contraídas para adquisiciones de muebles para el hogar y todos los demás gastos adicionales y que nunca dio motivos para la ruptura del matrimonio y que fue la demandante la que manifestó pérdida de cariño y amor.
A los fines de declarar la procedencia o no de la pretensión de la demandante, se hace necesario el análisis de las pruebas promovidas, partiendo de los hechos alegados en la demanda por la demandante y en la contestación por el demandado.
PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO y ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que la ahora demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO se unió en matrimonio con el ahora demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS en fecha 13 de diciembre de 2003. Así este Tribunal lo establece.
2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad V 9.170.262 y V 8.768.059, correspondientes a la demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO y al demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS.
Esta copias las acompañó la demandante con el libelo de la demanda, pero no indica lo que pretende demostrar con las mismas ni es evidente su pertinencia, dado que el contenido de estas copias no demuestran ni descartan los hechos alegados en la demanda o en la contestación, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Testimoniales de DOMINGO RAMÓN QUERO, ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO YAJURE y REINA JOSEFINA RIVERO:
a) DOMINGO RAMÓN QUERO: quien al ser preguntado por su promoverte dijo: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores VERGARA-BASTIDAS desde hace 5 años aproximadamente, que le consta que el ciudadano Isaías Bastidas abandonó el hogar sin causa justificada en el sentido que no cumplía con los deberes que establece la ley al contraer matrimonio tales como la ayuda mutua, socorro y manutención, que ha presenciado algunas interrupciones en forma agresiva por parte del ciudadano Isaías Bastidas en las actividades laborales que desempeñaba la ciudadana Tibaire Vergara como pastora de una iglesia. Si es cierto y me consta que delante de amigos y vecinos era indiferente, la insultaba diciéndole que no la necesitaba y que con las peleas él la corrió de la casa y ella tuvo que irse porque ya no soportaba más los maltratos. Si es cierto y me consta tuvo que irse para Mérida debido que aquí no tenía familia ni apoyo de ningún tipo, me consta todo lo que aquí he declarado porque somos vecinos y ella iba a la casa y nos contaba a mí y a mi esposa todo lo que estaba pasando con su esposo.
b) ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO YAJURE: quien al ser preguntada por su promovente dijo: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Vergara-Bastidas desde hace 6 años, que le consta que el ciudadano Isaías Bastidas no es que se fue de la casa si no de que no cumplía con los deberes de alimentación, socorro, ayuda y todo lo que le impone el matrimonio, que si ha presenciado interrupciones de forma agresiva en la actividades laborales que desempeñan la demandante como pastora de la iglesia, que presenció maltratos verbales más no físicos y que en una época cree que es el mes de diciembre la demandante se fue del hogar porque temía que el señor Isaías Bastidas la agrediera, que él no respetaba su trabajo que lo considera una falta de dignidad porque lo hacía delante de otras personas, que la corrió de la casa y ella tuvo que irse, que le consta que la demandante quedó en total abandono bajo una profunda depresión debido a la referida situación de maltrato y abandono por parte del demandado estando muy mal de salud y es por eso que se fue a Mérida debido a que aquí no tiene familia, que le consta que ella siempre estuvo pendiente de su esposo, hogar y de sus hijos y que le consta lo declarado porque ella practica la misma religión y asisten a la misma iglesia y contaba lo que estaba pasando en su casa, inclusive los vecinos y los miembros de la iglesia les consta porque ella sufría mucho y el señor Isaías Bastidas le decía que no le podía dar dinero porque no le alcanzaba y que por eso no le daba ni para la comida.
c) REINA JOSEFINA RIVERO: quien al ser preguntada por la parte promovente dijo: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace cuatro años a los señores Vergara-Bastidas, que le consta que el ciudadano Isaías Bastidas no atendía a la demandante como esposo en la atención y cuidado, que cuando estaba haciendo visitas a las familias que pertenecen a la misma iglesia, él siempre le decía que se apurara, se alteraba y ponía bravo y la maltrataba verbalmente, que él nunca se llevo bien con los hijos de la señora Tibaire Vergara y que los maltrataba a ella y a sus hijos al punto que tuvo que irse del hogar por temor de sufrir algún daño a su integridad física y también la de sus hijos, que él no la respetaba, la agredía verbalmente y delante de otras personas y que por eso tuvo que irse, que el la maltrataba verbalmente y que ella se ponía a llorar y se deprimía hasta que se enfermó y que por eso se fue para Mérida debido a que aquí no tiene una familia ni apoyo de nadie, que ella siempre estuvo pendiente de su esposo, del hogar y de sus hijos, que le consta lo declarado porque practican la misma religión y asisten a la misma iglesia y porque son vecinas y ella le contaba todo lo que estaba pasando en su casa, del abandono de su esposo, que sufría mucho y que le decía que no quería mas nada con ella, que por eso no le daba ni para la comida.
Los testigos DOMINGO RAMÓN QUERO, ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO YAJURE y REINA JOSEFINA RIVERO son contestes en sus declaraciones en el sentido de que conocen a los cónyuges y declaran que les consta el abandono y los maltratos por los comentarios de la misma demandante, por lo que en estos puntos las declaraciones de estos testigos son evidentemente referenciales y carentes en consecuencia de valor probatorio.
Sobre el hecho alegado por la demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO en el libelo, de que el demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS la corrió de la casa, el testigo DOMINGO RAMÓN QUERO dijo haber presenciado que ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS corrió de la casa a la demandante, mientras que ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO YAJURE y REINA JOSEFINA RIVERO dicen que la demandada tuvo que irse, por lo que las declaraciones de estos testigos no son contestes sobre la circunstancia de que el demandado echara de la casa a la demandante, mientras sobre el incumplimiento por el demandado en las obligaciones de manutención, a pesar de que declaran que el demandado incumplía tales obligaciones, que la insultaba, que tuvo que irse por los maltratos dicen que lo declarado les consta por habérselo dicho la demandada y en consecuencia, sobre estos puntos, sus declaraciones son evidentemente referenciales y también se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.
El testigo DOMINGO RAMÓN QUERO declaró haber presenciado que el demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS interrumpía a la demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO en sus labores como pastora de la Iglesia Casa de Restauración, apurándola para que se fueran a la casa, lo que también afirman ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO YAJURE y REINA JOSEFINA RIVERO que esto ocurría cuando TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO se encontraba en la iglesia o cuando estaba haciendo visitas a familias que pertenecen a la misma iglesia, por lo que en este punto, las declaraciones de los testigos DOMINGO RAMÓN QUERO, ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO YAJURE y REINA JOSEFINA RIVERO, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que el demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS interrumpía de manera repetida a la demandada TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO en el desempeño de sus labores como pastora de la iglesia y las declaraciones de las testigos ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO YAJURE y REINA JOSEFINA RIVERO en el sentido de que esto ocurría cuando TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO se encontraba en la iglesia o cuando estaba haciendo visitas a familias que pertenecen a la misma iglesia, se aprecian como plena prueba de que el demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS interrumpía de manera repetida a la demandada TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO en el desempeño de sus labores como pastora de la iglesia. Así también se declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Alegó la aquí demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO y logró demostrar que contrajo matrimonio, en fecha 13 de diciembre de 2003 con el ahora demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS.
La demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO alegó que ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS comenzó a agredirla física y psicológicamente, que le manifestaba que no la amaba, sino a su anterior esposa, buscándola como mujer en una oportunidad, lo que trajo como resultado que había indiferencia en la parte sexual y maltrato verbal hacia ella y hacia los hijos del primer matrimonio de la demandante, que le manifestaba que deseaba a una vecina sexualmente y que le decía que para tener sexo con la demandante, tenía que pensar en otras mujeres, pero no logró demostrarlo.
También alegó la demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO que el demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS echaba de su casa a los hijos de ella y la echó también a ella de la casa, pero tampoco logró demostrarlo.
Alegó igualmente la demandante en el libelo, que algunas veces, cuando el demandado discutía con ella en el carro, intentaba chocar contra otros vehículos, poniendo en riesgo la vida de ambos y de otras personas, que decía no tener suficiente dinero y no cumplía con la comida y las obligaciones inherentes al matrimonio, pero tampoco logró demostrarlo.
Alegó la demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO en el libelo, que su cónyuge, el aquí demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS interrumpía sus actividades laborales y logró demostrarlo con las declaraciones de los testigos DOMINGO RAMÓN QUERO, ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO YAJURE y REINA JOSEFINA RIVERO y con las declaraciones de las dos últimas, logró demostrar que esas interrupciones eran constantes.
Aunque no logró la demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO demostrar que el demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS la hubiera abandonado, en virtud de no cumplir con las obligaciones de socorro y de convivencia sexual, ni logró demostrar los maltratos físicos.
No obstante, logró la demandante demostrar que su cónyuge ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS la interrumpía de manera repetida y constante en el desempeño de sus labores como pastora de la iglesia y estas interrupciones reiteradas de las labores religiosas de la demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO por el demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS, constituyen evidentemente irrespeto a la dignidad personal de la demandante y un claro exceso que hace imposible la vida en común, lo que configura la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de la aquí demandante TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO, de que se declare el divorcio y la disolución del vínculo conyugal que la une con el demandado ahora ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS debe prosperar, declarándose con lugar la demanda. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por TIBAIRE DEL CARMEN VERGARA GARFIDO, ya identificada en la presente decisión, contra ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS, también identificado.
En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que unía a la demandante con el demandado, por el matrimonio contraído por ellos, el 13 de diciembre de 2003, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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