REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: LUÍS ALBERTO MONTIEL PIRELA y LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, ambos de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad V 5.949.967 y V 5.949.966.
Apoderados de la parte demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947. Además LUÍS ALBERTO MONTIEL PIRELA presentó la demanda como apoderado de LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA.
Demandada: LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V 9.564.844.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido MARIO ESCALANTE PÉREZ y EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 96.462 y 30.729.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva (apelación).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo intentada por LUÍS ALBERTO MONTIEL PIRELA, quien asistido de abogado y actuando en nombre propio y en nombre y representación de LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA como apoderado de éste, contra LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENÁREZ.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 5 de noviembre de 2008.
La citación de la demandada LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENÁREZ fue practicada el 19 de noviembre de 2008 y el 21 de noviembre de 2008 la demandada dio contestación a la demanda. En la contestación la demandada solicitó una reposición, opuso una cuestión previa por defecto de forma, rechazó la demanda y propuso reconvención.
En esa misma fecha 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó la solicitud de reposición, declaró sin lugar la cuestión previa y negó la admisión de la reconvención.
En sentencia del 8 de enero de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENÁREZ a desalojar el inmueble arrendado y a pagar a los demandantes, los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por cada mes.
Además, en la referida decisión, se condenó a la demandada en costas.
Apelada como fue la sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa, declarando la nulidad de las actuaciones, a partir del folio 18 al 34 ambos inclusive.
La juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de continuar conociendo la causa y de la misma continuó conociendo el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El referido Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia el 6 de abril de 2009, en la que declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha del auto de admisión incluido éste. Además, declaró la demanda inadmisible.
En dicha decisión, se señaló que no había condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
El profesional del derecho EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, ejerciendo la representación sin poder de la demandada LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENÁREZ, apeló sólo en lo que respecta a la no condenatoria en costas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La apelación interpuesta por la parte demandada, mediante su representante sin poder, versa tan solo sobre la no condenatoria en costas en la sentencia dictada en la presente causa el 6 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, la apelación fue restringida y mediante este recurso la demandada recurrente tan solo sometió al conocimiento de esta alzada la no condenatoria en costas por el a quo y tan solo puede analizarse para decidir el recurso, este punto (tantum devolutum quantum appellatum), por lo que la sentencia apelada quedó definitivamente firme en lo que se refiere a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha del auto de admisión incluido éste. Así se declara.
Las pruebas que cursan en el expediente, son sobre el mérito del asunto cuyo conocimiento no fue sometido a esta alzada, por lo que no tienen valor para esta decisión. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
La demandada en su contestación, solicitó de manera expresa se decretara la reposición de la causa, alegando que LUÍS ALBERTO MONTIEL PIRELA sin ser abogado, estaba ejerciendo un poder en juicio y que solo a los abogados les está dado ejercer poder en juicio conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia que dictó el a quo el 6 de abril de 2009, se consideró que la cualidad de apoderado de LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA que tenía LUÍS ALBERTO MONTIEL PIRELA “…no le permite actuar judicialmente por su mandante, ni aún asistido de abogado, tal y como ocurre en el presente caso.” Luego de otros razonamientos y de citar referencias doctrinales y jurisprudenciales, en la dispositiva de esa decisión el a quo declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha del auto de admisión incluido éste.
Ciertamente podía haber ocurrido que la reposición se ordenara de oficio con los mismos razonamientos jurídicos, pero al declarar con lugar la defensa de la demandada el Tribunal de la causa por falta de capacidad procesal de LUÍS ALBERTO MONTIEL PIRELA para gestionar en juicio en representación de LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA, acordando en la sentencia apelada esa reposición, con fundamento en que LUÍS ALBERTO MONTIEL PIRELA no era abogado y por lo tanto no podía ejercer en juicio el poder que le confirió LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA, tal y como lo alegó la demandada en su contestación, es evidente que esta defensa fue exitosa y considerando además que la parte demandante al presentar la demanda lo hizo, actuando LUÍS ALBERTO MONTIEL PIRELA tanto en nombre propio, como en su condición de apoderado LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA con lo que dio lugar a que se declarara la reposición y resultó además totalmente vencida, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil debió el Tribunal de la causa, condenarla en costas y en consecuencia la apelación de la demandada debe prosperar, modificándose la sentencia apelada sobre el punto objeto del recurso. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas, intentada por LUÍS ALBERTO MONTIEL PIRELA y LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA ya identificados, contra LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENÁREZ también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de la demandada contra la sentencia dictada en la presente causa, el 6 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se modifica la sentencia apelada en el sentido de que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes LUÍS ALBERTO MONTIEL PIRELA y LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA por haber resultado totalmente vencidos en la sentencia apelada.
Al haber prosperado la apelación, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda así modificada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado. La Secretaria