REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: FRANK ALEXIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.865.038.
Endosatario en procuración del demandante: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.284.
Demandado: JOSÉ LUÍS GONCALVES ALVES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.943.709.
Apoderado del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 16.737.
Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria intentada mediante endosatario en procuración por FRANK ALEXIS LÓPEZ contra JOSÉ LUÍS GONCALVES ALVES.
La demanda se admitió por auto del 26 de noviembre de 2008.
Consta en autos que la intimación del demandado se practicó el 9 de marzo de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009 el accionado JOSÉ LUÍS GONCALVES ALVES se opuso al decreto intimatorio.
El demandado JOSÉ LUÍS GONCALVES ALVES no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que por auto del 28 de abril de 2009 se hizo constar que la causa se sentenciaría dentro de los siguientes ocho días de despacho, de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
La pretensión procesal del accionante, FRANK ALEXIS LÓPEZ consiste en que se condene al demandado JOSÉ LUÍS GONCALVES ALVES a pagarle VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por el capital de una letra de cambio, CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66) por intereses de mora desde el vencimiento hasta el 4 de noviembre de 2008, al cinco por ciento (5%) anual, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia y TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33) por derecho de comisión.
Como ya quedó dicho, el demandado luego de oponerse el 23 de marzo de 2009 al decreto intimatorio, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El primero de los extremos está cumplido al haber dado el demandado contestación a la demanda
En cuanto al tercer requisito cual es que no sea contraria a derecho la petición del demandado, ciertamente lejos de ser contraria a derecho, por cuanto el instrumento cuyo pago se demanda, es una letra de cambio que cumple los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Para determinar el cumplimiento del segundo requisito cual que no haya pruebas que lo favorezca pasamos a la valoración de las mismas.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folio 3 Copia certificada de una letra cambio cuyo original reposa en la caja de seguridad del Tribunal, librada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 4 de julio de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) con vencimiento el 4 de septiembre de 2008, a la orden de FRANK ALEXIS LÓPEZ, para ser pagada por JOSÉ LUÍS GONCALVES ALVES.
Esta letra de cambio se acompañó a la demanda por el demandante como fundamento de la acción, que al no haber sido negada ni tachada por la parte a la que se le opone, de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil se tiene como reconocida por éste y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que el demandado JOSÉ LUÍS GONCALVES ALVES aceptó dicha letra de cambio, por la antedicha cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y con vencimiento el 4 de septiembre de 2008. Así este Tribunal lo establece.
El demandado, no contestó la demanda y nada demostró que le favorezca. La pretensión procesal de la parte actora de que se condene al mismo demandado a pagarle esa letra de cambio por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), no es contraria a derecho y lejos de serlo es procedente. Así se declara.
En lo que se refiere a los intereses de mora el Tribunal observa:
La parte actora demanda por intereses CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66) por intereses de mora desde el vencimiento hasta el 4 de noviembre de 2008, al cinco por ciento (5%) anual tal y como está contemplado en el artículo 456 del Código de Comercio y desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 31 de noviembre de 2008 transcurrieron 60 días de mora, contando con base a meses de 30 días y un año de 360 días, según una costumbre mercantil uniforme, pública y generalmente ejecutada en la República.
Los intereses de un año sobre VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) al cinco por ciento anual, equivalen a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que divididos entre los 360 días y multiplicando luego por los 60 días de mora según la referida costumbre mercantil, totaliza la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66) que por intereses se reclaman en la demanda por la mora desde el vencimiento hasta el 4 de noviembre de 2004, por lo que es también procedente. Así también se declara.
Además, se le debe acordar al demandante los intereses que se vencieron hasta la fecha de la decisión y que reclama en el libelo. Los intereses desde el 4 de noviembre de 2008 hasta la fecha de esta sentencia se causaron de la siguiente manera:
Desde el 4 de noviembre de 2009 hasta la fecha de esta decisión, con base a meses de 30 días y un año de 360 días, transcurrieron 184 días de mora y como ya quedó dicho, los intereses de un año sobre VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) al cinco por ciento anual (5%), equivalen a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que divididos entre los 360 días y multiplicando luego por 184 días de mora, totalizan QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 511,11) a cuyo pago también se debe condenar al demandado. Así se establece.
Reclama además, el accionante, TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33) por derecho de comisión y este derecho de comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal está establecida en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, por lo que también se debe condenar al demandado al pago de esta comisión.
Al estar ajustada a derecho, la pretensión del demandante de que se condene al demandado al pago de las antedichas cantidades de dinero, la demanda debe ser declarada con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción por cobro de bolívares intentada por FRANK ALEXIS LÓPEZ ya identificado en la presente decisión, contra JOSÉ LUÍS GONCALVES ALVES también identificado.
En consecuencia se condena al mismo JOSÉ LUÍS GONCALVES ALVES a pagarle el demandante FRANK ALEXIS LÓPEZ, las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que es el capital de la letra de cambio cuyo pago se demandó. SEGUNDO: CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66) por concepto de intereses desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 4 de noviembre de 2008 a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 511,11) desde el 4 de noviembre de 2008 hasta la fecha de esta sentencia a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33) por derecho de comisión y este derecho de comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado JOSÉ LUÍS GONCALVES ALVES en costas por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria