REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Por ante este Tribunal en fecha 01/04/2009, los ciudadanos ALCIDES DE JESUS PINEDAS y EDITH COROMOTO RODRIGUEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en el Municipio Moran del Estado Lara y la segunda en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N° 10.128.832 y 4.201.646, respectivamente, asistidos de abogados, solicitaron el divorcio de conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de marzo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesas; que de dicha unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar; que se separaron hace más de seis (6) años.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 21/04/2009.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ALCIDES DE JESUS PINEDAS y EDITH COROMOTO RODRIGUEZ YEPEZ, ya identificado, en virtud del matrimonio contraído fecha 10 de marzo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, según Acta N° 3 del año 1.997.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los ocho días del mes de Mayo del dos mil nueve. 198° y 150°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,

Rosa María García Castillo
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:45 de la mañana. Conste.
Secretaria