REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2005-000271
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL M.P.S.G. INVERSIONES, C.A. (anteriormente denominada AGROPECUARIA M.P.S.G., C.A.) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1.997, inserta bajo el N° 71, tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES : GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ y NICOLAS HUMBERTO VARELA Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.957, 111.188, 74.462 y 32.422 respectivamente.-

DEMANDADOS: MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA y MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA, Mayores de edad, Portadores de la Cédula de Identidad N° 2.768.831, 14.272.160, 12.089.784, 5.954.693, 10.143.637, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA:DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por ante este Tribunal, cuando los Abogados GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ y NICOLAS HUMBERTO VARELA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., demanda en Querella Interdictal por Despojo a las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA y MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA, estimando la demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00).-
La querella, es admitida por el Tribunal (f-100), fijándose como caución la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00) para responder por daños y perjuicios que pueda causar la restitución del inmueble.
El co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, plantea al tribunal que su cliente no tiene la cantidad fijada como caución, y solicita se decrete la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto expreso (f-102), acuerda la realización pormenorizada de un avalúo de las construcciones, bienhechurías, personas que ocupan y demás circunstancias presentes en la parcela de terreno objeto de pronunciarse sobre la medida solicitada.-
Al folio 113 de la primera pieza consta que, el experto designado Ingeniero KENNEDY PERAZA, consigna la experticia acordada.
Consta al folio 136, que el Tribunal decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados al margen derecho de la Avenida Vencedores de Araure, en sentido Araure-Barquisimeto de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, identificados así: PRIMER LOTE: consta de un área de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (41.795,75 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de doscientos setenta metros con treinta centímetros (270,30 Mts) con terrenos que son o fuero de los ciudadanos Jihak Harem, Adel Saeb, Karim Kabade, Hussein Achkar, Omar El Choumary, Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El halaba; SUR: En una extensión de doscientos sesenta y nueve metros (269 Mts), con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; ESTE: con el Caño La Morita, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts) y, OESTE: con la Avenida Los Vencedores de Araure, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts), y retiro de por medio. SEGUNDO LOTE: Consta de un área de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (38.350 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión doscientos setenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (274,73 Mts) con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; SUR: en una extensión de trescientos treinta metros con cincuenta y dos centímetros (330,52 Mts), con la Avenida de entrada principal a la Hacienda San José, C.A.; ESTE: con el Caño La Morita, en una extensión de ochenta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (83,74 Mts) y, OESTE: en una extensión de ciento noventa y un metros con cuarenta centímetros (191,40 Mts) con la Avenida Los Vencedores de Araure, dichos lotes forman una unidad o un lote completo de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (80.145,75 Mts). Comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 04 de agosto del 2005 (f-24 del cuaderno de medidas), el Juzgado ejecutor comisionado se traslada y constituye en la parcela objeto de la pretensión restitutoria, a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada.
El Tribunal por auto ordena la citación de las querelladas, para que una vez conste en autos su citación, comience a transcurrir el lapso probatorio.
En fecha 03 de Octubre del 2005 (f-144), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación firmada por las querelladas AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA, MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, efectuadas en la Ciudad de Acarigua.
En fecha 21 de Octubre del 2005 (f-155), la ciudadana MARIA COLINA DOLORES se da por citada en el presente juicio.
En fecha 24 de Octubre del 2005 (f-157), la parte demandada por medio de sus Apoderados Judiciales GONZALO MARINO DÍAZ y JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, presentan escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 25 de Octubre del 2005 (f-166), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Noviembre del 2005 (f-211), los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA y LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ, presentan escrito de informes.
El Tribunal por acta de fecha 15 de Noviembre del 2005 (f-219), deja constancia que solo la parte actora presento informes, y dice “VISTOS”.-
En fecha 25 de Noviembre del 2.005 (f-220 al 229), por Sentencia acuerda la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar a las querelladas para que una vez conste en autos la última notificación, al segundo (2°) día de Despacho siguiente las mismas den contestación a la demanda.-
Notificadas las demandadas, en fecha 14 de Diciembre del 2.005 (f-243), el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley para presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Diciembre del 2005 (f-02 II pieza), la parte demandante por medio de sus Apoderados Judiciales GONZALO MARINO DÍAZ y JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, presentan escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre del 2005 (f-07 II pieza), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Diciembre del 2005 (f-49 II pieza), los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA y LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ, presentan escrito de alegatos.
El Tribunal por auto de fecha 27 de enero del 2.006 (f-58 II pieza), deja constancia que solo la parte actora presento informes, y dice “VISTOS”.-
Por auto de fecha 01 de febrero del 2.006 (f-59), acuerda instar a las partes de esta causa a conciliar, para lo cual fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes.
En fecha 07 de febrero del 2.006 (f-61 II pieza), la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ, solicita al Tribunal se deje sin efecto las boletas de notificaciones, y se proceda a fijar únicamente la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio.
El Tribunal por auto de fecha 09 de febrero del 2.006 (f-62 II pieza), acuerda diferir la sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente a que tenga lugar el actor conciliatorio, y en cuanto a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, observa que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 15 de febrero del 2.006 (f-63 II pieza), la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ, solicita al Tribunal sea anulada la convocatoria a conciliación, e invoca nuevamente se pronuncie sobre su petición sobre la confesión ficta.
El Tribunal por auto de fecha 20 de febrero del 2.006 (f-66 II pieza), niega lo solicitado, pues mal puede ordenar su nulidad, toda vez que, es una facultad-deber constitucional del juzgador de buscar resolver los conflictos utilizando los medios alternativos, como la conciliación.
En fecha 23 de febrero del 2.006 (f-68), el alguacil de este despacho devuelve las boletas de notificaciones libradas en fecha 01 de febrero del 2.006.
En fecha 24 de febrero del 2.006 (f-80 II pieza), el Abogado JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ, manifiesta su intención irrefutable de no conciliar en la presente causa, y solicita se proceda a dictar sentencia.
El Tribunal por auto de fecha 03 de marzo del 2.006 (f-81 II pieza), declara IMPROCEDENTE lo solicitado, y ordena librar boletas de notificación para que se realice el acto conciliatorio.
En fecha 06 de marzo del 2.006 (f-82 II pieza), los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA y LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ, solicitan al Tribunal se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de marzo del 2.006 (f-87 II pieza), el alguacil de este despacho devuelve las boletas de notificaciones.
El Tribunal por auto de fecha 13 de marzo del 2.006 (f-93 II pieza), expone que no hay materia sobre la cual pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 09 de febrero del 2.006.
Por auto de fecha 30 de junio del 2.006 (f-97 II pieza), acuerda abrir una articulación probatoria por existir la presunción de un posible fraude procesal.
En fecha 02 de agosto del 2.006 (f-104 II pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia.
En fecha 24 de Noviembre del 2.006 (f-112 II pieza), el alguacil de este despacho devuelve las boletas de notificaciones.
En fecha 22 de Noviembre del 2.007 (f-124 te y vto II pieza), el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, solicita al Tribunal se deje sin efecto la apertura de la articulación probatoria y se proceda a dictar sentencia definitiva.
En fecha 17 de Diciembre del 2.007 (f-125 al 138 II pieza), Por medio de Incidencia Interlocutoria con fuerza definitiva, el Tribunal declara LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL, en el curso de la Presente causa, y a su vez la NULIDAD ABSOLUTA, de las presentes actuaciones correspondiente a la acción por querella interdictal por despojo; así mismo se les apercibió a los profesionales del derecho GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA; JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA Y LUIS FRANCISCO ALBORNOZ BENITEZ; inscrito en el inpreabogado bajo los nros 31.957; 111.188 y 74.462, respectivamente para que se abstengan en lo sucesivo de rotular conductas contrarias a la ética profesional, como la anotada, con fundamento en lo establecido en el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria; y ordeno copias certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de los identificados abogados, para que inicien la respectiva averiguación administrativa para aplicar de ser procedentes las sanciones a que hubiere lugar, conforme a las previsiones que la regulan (Código de Ética Profesional del Abogado)
En fecha 14 de Enero del 2.008 (f-139 II Pieza) el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gonzalo Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12 de Febrero del 2.008 (f-141 al 150 ambos inclusive II Pieza) comparece el alguacil de este despacho y expone: Devuelvo en este mismo acto boletas de notificaciones que se me fueron entregadas para notificar a las ciudadana AILEC DEL VALLE GIMENEZ; MARIELA GIMENEZ; MELIDA GIMENEZ; MARIA COLINA DOLORES y MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ, parte demandada, sin firmar, por cuanto me traslade a la dirección indicada y me fue imposible ubicarlas.-
En fecha 28 de Febrero de 2008, (f-151 II Pieza) En virtud de que fue dictada sentencia y ha sido imposible la citación personal de la parte demandada, se ordeno librar un cartel de notificación, para ser fijado en la cartelera del Tribunal, por un lapso de quince (15°) días de despacho continuos, con la advertencia que vencido dicho lapso se comenzaran a computar los días de apelación que indica el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha se libro el respectivo cartel.-
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2008 (f-153 II Pieza) El Tribunal, acordó remitir copias certificadas de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de adscripción de los abogados GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA; JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA Y LUIS FRANCISCO ALBORNOZ BENITEZ; inscrito en el inpreabogado bajo los nros 31.957; 111.188 y 74.462, respectivamente; así como a la Inspectoria General de Tribunales y a la Fiscalia disciplinaria del Ministerio Público; todo en virtud de dar cumplimiento con lo dispuesto en el fallo proferido en fecha 17 de Diciembre de 2.007, donde se declaro la Existencia del Fraude Procesal. Cumpliéndose con lo ordenado con oficios Nros 206/07; 207/07 y 208/07, respectivamente.-
En fecha 27 de Marzo de 2008, (f-157 II Pieza) comparece el alguacil del despacho y deja constancia que en esta misma fecha fijo cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 28 de Marzo de 2008, (f-158 II Pieza) el algualcil del despacho deja constancia que en fecha 25 de Marzo de 2008, se recibieron los oficios N° 207/08 y 208/08; por correo ordinario de IPOSTEL, dejando constancia con sello humedo en el libro de entrega de oficios del algualcil.-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2008 (f- 159 II Pieza) el abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por este juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2007.-
Por auto de fecha 25 de Abril de 2008 (f- 160 II Pieza) el abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por este juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2007.-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2008 (f- 161 II Pieza) el abogado LUIS FRANCISCO ALBORNOZ BENITEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por este juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2007.-
Por auto de fecha 29 de abril de 2008; el Tribunal oye las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte querellante, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Transito y con competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, a los fines que conozca de las mismas.- En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado con oficio N° 380/08.-
En fecha 01 de Octubre de 2008 (f-03 al 22 ambos inclusive) de la III Pieza) El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Transito y con competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, por sentencia Interlocutoria, declara, PRIMERO: CON LUGAR, las apelaciones interpuestas por los abogados GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA; JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA Y LUIS FRANCISCO ALBORNOZ BENITEZ; contra decisión dictada en fecha 17/12/2.007 por este Juzgado; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17/12/2.007 Y TERCERO: Ordena al Juez de la causa proceda a dictar sentencia definitiva que decida la acción interdictal ejercida.- y no condenando en costa la apelación, por el carácter revocatorio del fallo.-
Por oficio N° 209/2.008, librado en fecha 17 de Octubre de 2.008, (f-23 de la III Pieza) El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Transito y con competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, remite la causa a este Juzgado en virtud de haber decidido en la presente causa; la misma es recibida por este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2.008.
Por medio de auto de fecha 21 de Octubre de 2008, (f-24) este Juzgado en virtud de la decisión del Juzgado Superior, fija el noveno (9°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, previa notificación de las partes. En esta misma fecha se libro las respectivas boletas de notificaciones a las partes.-
En fecha 28 de Octubre de 2008 (f-28 de la III Pieza) comparece el algualcil del despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de Noviembre de 2008 (f-30 al 39 ambos inclusive de la III Pieza) comparece el algualcil del despacho y expone: Devuelvo en este mismo acto boletas de notificaciones que se me fueron entregadas para notificar a las ciudadana AILEC DEL VALLE GIMENEZ; MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ; MELIDA GIMENEZ; MARIA DOLORES y MARIELA GIMENEZ; parte demandada, sin firmar, por cuanto me traslade a la dirección indicada y me entreviste con una ciudadana que también reside allí, quien se negó a identificarse, pero la misma me informo que las referidas ciudadanas no habitan ese inmueble.-
En fecha 08 de Diciembre de 2008 (f-40 de la III Pieza) comparece el abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita que las notificaciones a las personas demandadas en el presente juicio por Interdicto Restitutorio, sean realizadas conforme a lo que estipula El Código Orgánico de Procedimiento Civil Vigente, para que se proceda a dictar sentencia definitiva.-
Por medio de auto de fecha 12 de Diciembre de 2008 (f-41 de la III Pieza) el Tribunal, insta al abogado solicitante señalar a que Código “Orgánico” Procesal se refiere, y cuales son las normas invocadas para pronunciarse el Tribunal.-
En fecha 13 de Enero de 2009 (f-42 de la III Pieza) comparece el abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita que las notificaciones a las personas demandadas en el presente juicio por Interdicto Restitutorio, sean realizadas conforme a lo que estipula El Código de Procedimiento Civil Vigente, para que se proceda a dictar sentencia definitiva.-
En fecha 29 de Enero de 2.009 (f-43 de la III Pieza) el Tribunal, acuerda la notificación por carteles de la parte demandada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan a darse por notificados en el lapso de diez (10°) días de despacho siguiente, constados a partir de que conste en autos la consignación del referido cartel; para dictar sentencia definitiva.- En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose el respectivo cartel.
En fecha 19 de Marzo de 2009 (f-45 al 49 ambos inclusive de la III Pieza) comparece el abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia recusa formalmente al abogado José Gregorio Marrero; alegando lo expuesto en el referido escrito que cursa del folio 45 al 49 ambos inclusive.-
En fecha 20 de Marzo de 2009 (f-50 al 55 ambos inclusive de la III Pieza) Por medio de Informe de Recusación rendido por el abogado José Gregorio Marrero, en su condición de Juez de este Juzgado, con ocasión a la RECUSACION, interpuesta en su contra, en la cual consideró: …Que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la recusación que da lugar a la presente decisión… Ordenándose remitir copia certificada del referido Informe de Recusación y del Escrito de Recusación al Tribunal de alzada para que conozca y decida la Recusación; igualmente copias certificadas de la causa relativas a la recusación al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de este mismo Circuito Judicial para el Tramite correspondiente.-
En fecha 20 de Marzo de 2009 (f-56 de la III Pieza) se remitió con oficio N° 228/2009, copias certificadas al Juzgado Superior; todo en virtud de la recusación presentada por el abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 14 de Abril de 2009 (f-94 al 102 ambos inclusive de la III Pieza) El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Transito y con competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, por sentencia Interlocutoria, declara: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2.009, por el abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, M.P.S.G. Inversiones C.A; contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero, recusación que formulo en base a lo dispuesto en los ordinales 15°, 17° y 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; quedando obligado el recusante a pagar una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) por cuanto la causa de recusación no fue criminosa; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose remitir copia certificada de la presente decisión al abogado José Gregorio Marrero, Juez de este Despacho.-
En fecha 20 de Abril de 2009 (f-103 de la III Pieza) se recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, la decisión sobre la incidencia de Recusación, propuesta contra el Juez de este despacho, abogado José Gregorio Marrero por el abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 24 de Abril de 2.009 (f-104 de la III Pieza) comparece el abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, en su carácter de apoderado de parte actora y solicita al Tribunal el recibo correspondiente para pagar la multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) impuesta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial.-
En fecha 28 de Abril de 2.009 (f-105 de la III Pieza) comparece el abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, en su carácter de apoderado de parte actora y consigna un ejemplar del Periódico “Ultima Hora” donde salio Publicado el cartel de notificación de la parte demandada.-
Por medio de auto de fecha 28 de Abril de 2.009 (f-107 de la III Pieza) por medio de auto el Tribunal, le informa al abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, en su carácter de apoderado de parte actora, que la planilla que solicita al Tribunal, para pagar la multa impuesta por el Juzgado Superior, la expide el Seniat y que es allí donde tiene que comparecer a solicitar la misma.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
La acción que interponen los Abogados GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ y NICOLAS HUMBERTO VARELA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., (Querella Restitutoria por Despojo), contra las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA y MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA, tiene por objeto solicitar la restitución de dos (02) lotes de terrenos, ubicados en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, en sentido Araure-Barquisimeto de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, identificados así: PRIMER LOTE: consta de un área de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (41.795,75 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de doscientos setenta metros con treinta centímetros (270,30 Mts) con terrenos que son o fuero de los ciudadanos Jihak Harem, Adel Saeb, Karim Kabade, Hussein Achkar, Omar El Choumary, Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El halaba; SUR: En una extensión de doscientos sesenta y nueve metros (269 Mts), con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; ESTE: con el Caño La Morita, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts) y, OESTE: con la Avenida Los Vencedores de Araure, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts), y retiro de por medio. SEGUNDO LOTE: Consta de un área de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (38.350 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión doscientos setenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (274,73 Mts) con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; SUR: en una extensión de trescientos treinta metros con cincuenta y dos centímetros (330,52 Mts), con la Avenida de entrada principal a la Hacienda San José, C.A.; ESTE: con el Caño La Morita, en una extensión de ochenta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (83,74 Mts) y, OESTE: en una extensión de ciento noventa y un metros con cuarenta centímetros (191,40 Mts) con la Avenida Los Vencedores de Araure, dichos lotes forman una unidad o un lote completo de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (80.145,75 Mts). Cuyas demás especificaciones se encuentran descritas en el escrito libelar.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La relación jurídica controvertida quedó establecida con la alegación de la parte querellante, así, en su libelo de demanda relata la relación de los hechos en que basa su pretensión, de la siguiente manera:
“…Nuestra representada M.P.S.G INVERSIONES, C.A, es propietaria de dos (02) lotes de terrenos, identificados así: PRIMER LOTE: consta de un área de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (41.795,75 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de doscientos setenta metros con treinta centímetros (270,30 Mts) con terrenos que son o fuero de los ciudadanos Jihak Harem, Adel Saeb, Karim Kabade, Hussein Achkar, Omar El Choumary, Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El halaba; SUR: En una extensión de doscientos sesenta y nueve metros (269 Mts), con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; ESTE: con el Caño La Morita, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts) y, OESTE: con la Avenida Los Vencedores de Araure, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts), y retiro de por medio. SEGUNDO LOTE: Consta de un área de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (38.350 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión doscientos setenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (274,73 Mts) con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; SUR: en una extensión de trescientos treinta metros con cincuenta y dos centímetros (330,52 Mts), con la Avenida de entrada principal a la Hacienda San José, C.A.; ESTE: con el Caño La Morita, en una extensión de ochenta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (83,74 Mts) y, OESTE: en una extensión de ciento noventa y un metros con cuarenta centímetros (191,40 Mts) con la Avenida Los Vencedores de Araure, dichos lotes forman una unidad o un lote completo de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (80.145,75 Mts). … desde el año 1997, mi representada M.P.S.G. INVERSIONES, C.A, viene ejerciendo sobre los lotes de terreno anteriormente descritos y ubicados como quedo dicho, en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, Estado Portuguesa, todos los derechos inherentes a la propiedad de los mismos, levantando inicialmente sobre estos lotes, dos (02) bloques de edificios integrados por dieciocho (18) viviendas familiares tipo villa europeas, de tres niveles cada vivienda, las cuales conformarían un conjunto de doscientas (200) villas a ser edificadas con un diseño urbanístico único en la región denominada “Urbanización Paraíso”…


PUNTO PREVIO.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA.

El Tribunal para decidir, pasa a considerar previamente la procedencia de la Institución procesal, contemplativa de la admisión total de los hechos aducidos en el libelo, debido a la falta del ejercicio del derecho a la defensa en la oportunidad prevista en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, toda vez que, consta en las actas la circunstancia de la incomparecencia de las querelladas a este juicio posesorio, lo que en principio, obliga al despacho a estudiar la figura procesal de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de haberlo solicitado los querellantes, de allí pues, de considerar su improcedencia se pasará a valorar las pruebas acopiadas en el procedimiento interdictal restitutorio.
El tribunal para resolver este delicado punto, considera necesario indagar otras opiniones y decisiones de Tribunales de instancia sobre la ficción alegada, con base a los nuevos tiempos de una justicia con cara al justiciable, efectiva y verdadera en los términos de la carta magna. Al efecto se trae a colación criterio sostenido por el Dr, Guillermo Blanco, Juez Superior en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién en un supuesto semejante al caso en estudio, determinó:
…..”Tal circunstancia, genera dudas en quien aquí decide, debiendo preguntarse: ¿Puede aplicarse la ficción de confesión al procedimiento interdictal de amparo?. Esta Alzada considera que no. En efecto, había que recordar que el Código de Procedimiento Civil de 1.986, eliminó el lapso se oposición en éste procedimiento Contencioso-Especial, que era una oportunidad que el querellado tenía para oponerse al decreto interdictal. Ahora bien, a través de fallo de fecha 22 de Mayo de 2.001, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A.), Sentencia N° 0132 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, especificó, que el procedimiento interdictal del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, impedía a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por lo que acordó a los fines de garantizar la prevención del contradictorio, la apertura de éste, y una vez citado el querellado, el mismo quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formule alegatos.

Ello significó, que la parte contra quien obró el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podía, a partir de ese fallo, realizar alegatos incluyendo la oposición de cuestiones preliminares o previas. Sin embargo, tal contradictorio establecido por la Sala, no involucra per se que se haya establecido a través de Jurisprudencia evolutiva, propiamente una contestación de la demanda, es decir, imponerle la carga al reo-interdictal de contradecir en todas y en cada una de sus partes la solicitud libelar, so pena, de que el incumplimiento de esa carga, generara la ficción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Alzada del Estado Guárico, la interpretación evolutiva o normativa de la Sala, en relación al artículo 701 del Código Adjetivo, no involucra per se, que se haya creado una figura procesal de contestación a la demanda, sino que por el contrario, lo que se señaló, en dicho fallo, fue la necesidad de contemplar una etapa procesal para que el accionado realizara sus alegatos, y tuvieran una mejor oportunidad de defensa conforme al principio de Igualdad de las partes y el desarrollo de la terminología del Debido Proceso, entendida en su génesis del “El día en la Corte” (Dies Of Court), es decir, la posibilidad de que el accionado pudiera plantear excepciones de despacho saneador o perentorias para que, a través del Principio de Congruencia del fallo fueran éstas decididas.

Ahora bien, eso no significa per se, que específicamente se haya establecido propiamente una contestación de la demanda de donde se obligara al reo interdictal a que asumiera la forma establecida en el artículo 360 y 361 del Código Adjetivo, relativa a expresar con claridad si contradice en todo o en parte o si conviene en la pretensión absolutamente o con algunas limitaciones y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, y en caso de no cumplir con tal conducta adjetiva, se le impusieran a su vez, las consecuencias de la rebeldía, de la contumacia o de la ausencia en el proceso que no es otra, que la inversión de la carga de la prueba. En criterio de quien aquí decide, la Sala de Casación Civil, no quiso establecer procesalmente, una forma de contestación de demanda propiamente dicha, a la cual se le aplicase en forma rígida la manera de realizarla, tal cual lo establece el artículo 361 y mucho menos, por la naturaleza del presente procedimiento que se le atribuyera a esa falta de alegatos o excepciones, la figura de la ficción de confesión pues en este tipo de procedimientos, -se repite en criterio de esta Superioridad-, no puede haber ficción de confesión, pues siempre el actor deberá probar la posesión y la perturbación sobre el inmueble en el cual se solicita el interdicto.

Es así, como esta Alzada deja sentada su Doctrina y su criterio, en relación a expresar, que a pesar de que nuestra Sala de Casación Civil estableció en su Sentencia de fecha 22 de Mayo del 2.001, la necesidad de aperturar a través del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, un efectivo contradictorio, ello no involucra que tal contradictorio tenga que realizarse de la forma que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos, de que la falta de contradicción expresa o la ausencia del ejercicio de ese contradictorio pudiera generar los efectos de la confesión ficta, la cual no puede existir en esta clase de procedimientos, por su naturaleza especial, donde la carga probatoria se mantendrá siempre en cabeza del actor en lo relativo a la posesión y a la perturbación, específicamente, en el caso de los interdictos de amparo.

Establecido lo anterior, y ante la ausencia de la figura de la ficción de confesión del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal entrar a escudriñar si efectivamente la actora cumplió con la carga de la prueba de demostrar efectivamente que era poseedora del inmueble y que efectivamente fue despojada por las querelladas. Todo ello, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. ( Sent. Publicada en internet. Pag. Web. Tribunal Superior Guárico, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007).
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Copia del Poder Judicial especial (f-17 al 21), Marcado “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Febrero de 2.005, Inserto bajo el N° 9, Tomo I, Protocolo Tercero, Primer Trimestre; SALVATORE RINALDI, en su carácter de Director de la Compañía M.P.S.G INVERSIONES, C.A (anteriormente denominada AGROPECUARIA M.P.S C.A) confiere PODER GENERAL, al Abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA. El Tribunal le confiere valoración probatoria para darle validez a cada una de las actuaciones realizadas por los identificados abogados. Así se decide.-

• Copia del Poder especial (f-23 al 25), Marcado “C”, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua, quedando inserta bajo el N° 29, Tomo 21 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 04-03-2.005; donde el abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A., asocia al poder que le fue conferido a los abogados JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA; LUIS FRANCISCO ALBORNOZ BENITEZ Y HUMBERTO VARELA, para que se hagan parte en el presente juicio. El Tribunal le confiere valoración probatoria para darle validez a cada una de las actuaciones. Así se decide.-

• Copias certificadas de los documentos de Propiedad del Inmueble. (f-27 al 40), Marcados con las letras “D y E”, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. El Tribunal les confiere pleno valor probatorio para demostrar la propiedad de los identificados inmuebles de la empresa demandante. Así se establece.

• Justificativo de testigo (f-43 AL 48), Marcado con la letra “F”, tramitado por ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo de 2005, donde el ciudadano ADELIS EMILIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.485, responde: AL PRIMER PARTICULAR: “No me comprende los generales de Ley” AL SEGUNDO: “si, conozco la existencia de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A.” AL TERCERO: “Si me consta que la Empresa es dueña de dos (02) lotes de terreno ubicados en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure Vía Barquisimeto con los linderos mencionados…” AL CUARTO: Si se y me consta que la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A, ha mantenido desde aproximadamente siete años la Posesión pacifica de los lotes de terreno y de las bienhechurias que se han realizado en ellos…“ AL QUINTO: “Si me consta que la empresa construyo en dichos lotes de terreno dieciocho villas residenciales de la Urbanización Paraíso, villas construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techos de platabanda debidamente impermeabilizadas y una cerca perimetral de los lotes de terreno con una caseta de vigilancia en la entrada de acceso al Urbanismo, el cual realizaba labores de mejoramiento y mantenimiento a través del personal contratado…” AL SEXTO: “Si se y me consta que el 17 de Junio del año 2.004, los ciudadanos mencionados en el particular sexto y otras personas ocuparon de forma ilegal las dieciocho villas existentes en el lote de terreno y en el área de terreno restantes realizaron construcciones de ranchos con pedazos de madera, laminas de zinc sin autorización del propietario… AL SEPTIMO: Si es cierto que dichos ciudadanos se han negado a devolver por vía amistosa a la Empresa la posesión de los lotes de terreno y le ha impedido seguir con el desarrollo urbanístico. Por su parte el ciudadano JESUS VIDAL NAVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.927. 932, respondió: AL PRIMERO: “No me comprende los generales de Ley” AL SEGUNDO: “si, conozco la existencia de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A.” AL TERCERO: “Si me consta que la Empresa es dueña de dos (02) lotes de terreno ubicados en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure Vía Barquisimeto con los linderos mencionados…” AL CUARTO: Si se y me consta que la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A, ha mantenido desde aproximadamente siete años la Posesión pacifica de los lotes de terreno y de las bienhechurias que se han realizado en ellos…“ AL QUINTO: “Si me consta que la empresa construyo en dichos lotes de terreno dieciocho villas residenciales de la Urbanización Paraíso, villas construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techos de platabanda debidamente impermeabilizadas y una cerca perimetral de los lotes de terreno con una caseta de vigilancia en la entrada de acceso al Urbanismo, el cual realizaba labores de mejoramiento y mantenimiento a través del personal contratado…” AL SEXTO: “Si se y me consta que el 17 de Junio del año 2.004, los ciudadanos mencionados en el particular sexto y otras personas ocuparon de forma ilegal las dieciocho villas existentes en el lote de terreno y en el área de terreno restantes realizaron construcciones de ranchos con pedazos de madera, laminas de zinc sin autorización del propietario… AL SEPTIMO: Si es cierto que dichos ciudadanos se han negado a devolver por vía amistosa a la Empresa la posesión de los lotes de terreno y le ha impedido seguir con el desarrollo urbanístico…”. Así mismo el ciudadano NOEL RAMON LEON OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.293, respondió: AL PRIMERO: “No me comprende los generales de Ley” AL SEGUNDO: “si, conozco la existencia de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A.” AL TERCERO: “Si me consta que la Empresa es dueña de dos (02) lotes de terreno ubicados en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure Vía Barquisimeto con los linderos mencionados…” AL CUARTO: Si se y me consta que la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A, ha mantenido desde aproximadamente siete años la Posesión pacifica de los lotes de terreno y de las bienhechurias que se han realizado en ellos…“ AL QUINTO: “Si me consta que la empresa construyo en dichos lotes de terreno dieciocho villas residenciales de la Urbanización Paraíso, villas construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techos de platabanda debidamente impermeabilizadas y una cerca perimetral de los lotes de terreno con una caseta de vigilancia en la entrada de acceso al Urbanismo, el cual realizaba labores de mejoramiento y mantenimiento a través del personal contratado…” AL SEXTO: “Si se y me consta que el 17 de Junio del año 2.004, los ciudadanos mencionados en el particular sexto y otras personas ocuparon de forma ilegal las dieciocho villas existentes en el lote de terreno y en el área de terreno restantes realizaron construcciones de ranchos con pedazos de madera, laminas de zinc sin autorización del propietario… AL SEPTIMO: Si es cierto que dichos ciudadanos se han negado a devolver por vía amistosa a la Empresa la posesión de los lotes de terreno y le ha impedido seguir con el desarrollo urbanístico…” y por ultimo el ciudadano KAMAL JOSE ZOGMBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.124.170, respondió: AL PRIMERO: “No me comprende los generales de Ley” AL SEGUNDO: “si, conozco la existencia de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A.” AL TERCERO: “Si me consta que la Empresa es dueña de dos (02) lotes de terreno ubicados en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure Vía Barquisimeto con los linderos mencionados…” AL CUARTO: Si se y me consta que la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A, ha mantenido desde aproximadamente siete años la Posesión pacifica de los lotes de terreno y de las bienhechurias que se han realizado en ellos…“ AL QUINTO: “Si me consta que la empresa construyo en dichos lotes de terreno dieciocho villas residenciales de la Urbanización Paraíso, villas construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techos de platabanda debidamente impermeabilizadas y una cerca perimetral de los lotes de terreno con una caseta de vigilancia en la entrada de acceso al Urbanismo, el cual realizaba labores de mejoramiento y mantenimiento a través del personal contratado…” AL SEXTO: “Si se y me consta que el 17 de Junio del año 2.004, los ciudadanos mencionados en el particular sexto y otras personas ocuparon de forma ilegal las dieciocho villas existentes en el lote de terreno y en el área de terreno restantes realizaron construcciones de ranchos con pedazos de madera, laminas de zinc sin autorización del propietario… AL SEPTIMO: Si es cierto que dichos ciudadanos se han negado a devolver por vía amistosa a la Empresa la posesión de los lotes de terreno y le ha impedido seguir con el desarrollo urbanístico… El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las actuaciones anotadas, puesto que las mismas fueron evacuadas antes del proceso, vale decir, extra-litem y sin control de la contraparte como medio de garantía del equilibrio e igualdad procesal imperante en el proceso civil. Así se establece.

• Inspección Judicial (f-50 al 97), Marcado “G”, realizada por el Juzgado del Municipio Araure de este circuito judicial, en fecha 16 de Noviembre del año 2004, donde el Tribunal al PARTICULAR PRIMERO: Dejo constancia con la asesoria del experto, que se constituyó en la Avenida Vencedores de Araure a la Margen derecha vía Barquisimeto, específicamente en el inmueble constituido por dos bloques de edificios sin terminar; al PARTICULAR SEGUNDO: Con la asesoria del experto; El mismo manifiesta que estando en el sitio y en base de la documentación presentada por la parte solicitante, los linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de los ciudadanos Jihak Harem, Adel Saeb, Karim Kabade, Hussein Achkar, Omar El Choumary, Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El halaba; SUR: Entrada a la Avenida Principal a la Hacienda San José; ESTE: con el Caño La Morita, OESTE: Avenida Vencedores de Araure; AL TERCERO: Se deja constancia que donde se encuentra constituido, se observan dos edificios y un aproximado de cincuenta (50) personas, entre adultos y niños, es de resaltar que dicha edificación no se encuentran totalmente terminados; AL CUARTO: El apoderado judicial, haciendo uso del mismo, solicita al Tribunal, deje constancia de que los terrenos ubicados en el terreno norte (inmediatamente después de los bloques de edificios) no se encuentra realizada actualmente ninguna construcción sobre dichos terrenos, observándose sobre los mismos la existencia de monte, de lo cual solicito se deje constancia grafica.- El Tribunal, En virtud de lo solicitado y con la asesoria del experto deja constancia, que la parte norte está enmontada y no se observa construcción; en la parte sur-este, que se aprecia limpieza de monte, sin construcción de bienhechurias. En las mismas fueron tomadas por el ciudadano Julio José Méndez Torrealba, que se encontraba presente al momento de la Inspección, constante de treinta y seis (36) fotografías; las mismas fueron anexadas a la referida inspección. El Tribunal, al igual que el anterior justificativo de testigos, no le puede atribuir valor probatorio alguno al no haber sido objeto de control probatorio por la contraparte y evacuada extra litem, y menos fue solicitada conforme a las circunstancias a que se contrae los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil Vigente. Así se decide.-

• Publicación realizada en el Diario Regional (f-99) Marcado con la letra “H”, de fecha 12 de Noviembre de 2.004, donde aparecen familias que dicen ser ocupantes de los terrenos de Urbanización Villas Paraíso, exigiendo al Alcalde Rafael Vásquez que ejecute la expropiación de terrenos ociosos. El Tribunal no le atribuye valor probatorio a la señalada publicación, no se trata de las que a tenor de lo previsto en el artículo 432 del C.P.C, el legislador ordena su publicación. Así se establece.


En el lapso probatorio:

• Copias certificadas de los documentos de Propiedad del Inmueble. (f-27 al 40), Marcados con las letras “D y E”, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. El Tribunal, antes les confirió valor probatorio.

• Justificativo de testigo (f-43 AL 48), Marcado con la letra “F”, presentado por ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo de 2005, donde rindieron declaraciones los ciudadanos ADELIS EMILIO GONZALEZ SUAREZ; JESUS VIDAL NAVA MORALES; NOEL RAMON LEON OROZCO y KAMAL JOSE ZOGMBI HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-5.915.485; V- 3.927.932; V-15.866.293 y V- 1.124.170.

El Tribunal para la valoración de este medio de pruebas, observa, el mismo fue evacuado antes del juicio posesorio, con la finalidad de llevar al juzgador la convicción de los hechos alegados en el libelo, y así obtener la medida restitutoria, por cuanto este especial juicio consta de dos etapas, a saber, la primera tendente a obtener la medida de restitución de la cosa despojada de ser el caso, y después de practicada, la segunda, el juicio propiamente, ordenándose la citación de la querellada para que ejerza su derecho a la defensa, y de consiguiente la fase probatoria y finalmente, la decisión, todo en conformidad a lo estatuido en los artículos 700 y 701 del Código adjetivo. En tal sentido, el llamado justificativo, en principio persigue o tiene como finalidad convencer al juez, del despojo y demás Circunstancias de tiempo y lugar, para que el juez con suficientes elementos probatorios, previo a la constitución de la caución, decrete la cautelar. Desde luego, de querer servirse el querellante de este medio probatorio en el contradictorio, debe necesariamente ratificarlo en el momento de promover sus probanzas en el lapso de ley, como justificativo, y posteriormente, someterlo al control de la prueba, que no es otra casa que, la parte demandada pueda repreguntar los testigos evacuados antes del juicio, de esta manera garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes en el proceso de naturaleza constitucional y legal.
En este caso, apreciamos de las actas que la parte demandante, no ratifico el citado Justificativo de testigos como tal, para su debido control. Sino que por el contrario, promovió en la etapa de pruebas parte de los testigos evacuados antes (extra- litem), lo cual es permisible, y el tribunal los admitió y acordó su evacuación, los cuales serán valorados conforme a las reglas del artículo 508 del Código Procesal, no obstante, el justificativo, al no ser ratificado y objeto de control, ningún valor probatorio se le puede atribuir. Así se establece.

• Ratificó el valor probatorio que merece el acta de contentiva de la medida de Secuestro Practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de fecha 4 de Agosto de 2.005 (f-24 al 32 fte y vto del Cuaderno de Medidas) Sobre dos (02) lotes de terreno ubicados en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, en sentido Araure-Barquisimeto de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, identificados así: PRIMER LOTE: consta de un área de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (41.795,75 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de doscientos setenta metros con treinta centímetros (270,30 Mts) con terrenos que son o fuero de los ciudadanos Jihak Harem, Adel Saeb, Karim Kabade, Hussein Achkar, Omar El Choumary, Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El halaba; SUR: En una extensión de doscientos sesenta y nueve metros (269 Mts), con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; ESTE: con el Caño La Morita, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts) y, OESTE: con la Avenida Los Vencedores de Araure, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts), y retiro de por medio. SEGUNDO LOTE: Consta de un área de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (38.350 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión doscientos setenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (274,73 Mts) con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; SUR: en una extensión de trescientos treinta metros con cincuenta y dos centímetros (330,52 Mts), con la Avenida de entrada principal a la Hacienda San José, C.A.; ESTE: con el Caño La Morita, en una extensión de ochenta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (83,74 Mts) y, OESTE: en una extensión de ciento noventa y un metros con cuarenta centímetros (191,40 Mts) con la Avenida Los Vencedores de Araure, dichos lotes forman una unidad o un lote completo de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (80.145,75 Mts). El Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar que para la fecha de la práctica de la medida de secuestro, se encontraban en el inmueble las ciudadanas CARMEN M. JIMENEZ VERA y MARIELA YAMILET JIMENEZ VERA, AILEC del VALLE JIMENEZ VERA, MARIELIS YOCELIN ROMERO JIMENEZ, NAYIELIS ROMERO JIMENEZ, LIZBETH MARIA ROJAS ESCOBAR, plenamente identificadas en el acta. Igualmente, se desprende del acta que el inmueble está ocupado por otro grupo de personas que habitan ranchos del lote de terreno en cuestión, los cuales no fueron identificados por no portar cédulas de identidad, los cuales no forman parte de los demandados. Así se establece.-

Testimoniales:
Testigos que declararon ante los Juzgados de Municipios comisionados:

• ROSA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.031 (f-206 y 207 de la I Pieza), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, de la forma siguiente: Que conoce la existencia de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A; Que la misma es propietaria de dos (02) lotes de terreno que conforman una unidad de aproximadamente 80.145 metros cuadrados; Que la empresa mantuvo posesión pacifica hasta el 17 de Junio de 2.004, durante aproximadamente más de siete (07) años con el ánimo de de seguir construyendo las viviendas; Que en fecha 17 de Junio de 2.004, las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES; MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ; AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA; MELIDA ROSALIA GIMENEZ VERA Y MARIELA YAMILET GIMENEZ y otras personas ocuparon de forma ilegal las dieciocho (18) viviendas y le consta por cuanto realizo una inspección por orden del Alcalde y luego realizó otra inspección con la Prefectura para constatar la invasión de esas personas tanto de las bienhechurías como del lote de terreno. Finalmente, funda sus dichos porque ejercía para la fecha la función de Sindico del Municipio Araure. El Tribunal observa de la declaración de la testigo, aun cuando es abogada, incurre en la misma incoherencia y es discordante su deposición, al señalar que fueron las identificadas ciudadanas las ocupantes ilegales del inmueble, pero sin señalar por ningún lado en su declaración que ella las conoce. Por otro lado señala que como funcionaria trato de impedir la ocupación, tratando de persuadir a las personas que debían salir del terreno, de allí pues, si la profesional hizo gestiones para desocupar el terreno, es de lógica elemental su interés en declarar a favor de los querellantes, y por tal razón, no le merece plena confianza a éste decisor, por consiguiente, no le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

• KAMAL JOSE ZOGHIBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.124.170 (f-23 y 24 de la II Pieza), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, de la forma siguiente: Que conoce la existencia de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A, y conoce al señor SALVATORE RINALDI, que es su propietario y único accionista; que la misma es propietaria de dos (02) lotes de terreno que conforman una unidad de aproximadamente 80.145 metros cuadrados con 75 centímetros cuadrados; ubicados en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure Vía Barquisimeto de la Ciudad de Araure; y que el mismo al frete está desarrollando un Proyecto habitacional; la empresa mantuvo posesión pacifica hasta el 17 de Junio de 2.004, desde aproximadamente más de siete (07) años, la posesión pacifica e ininterrumpida; Que la empresa mantuvo hasta mediado del año 2.004, la posesión de esos lotes de terreno y estaban construyendo un conjunto residencial que se llamaba Urbanización Paraíso; que varias personas invadieron las casas en construcción y unos meses después otros grupos invadieron las otras áreas destinadas a ser construidas; que había un cuerpo de vigilancia, el cual él veía casi a diario porque pasaba casi a diario para ir a la urbanización que está construyendo denominada Villas Contemporáneas y él es uno de sus propietarios.
El Tribunal para conferirle valoración probatoria, observa, el testigo responde a las preguntas formuladas afirmativamente, que el desarrolla un complejo habitacional en el mismo sector. A la pregunta CUARTA, responde que un grupo de personas invadieron las casas en construcción y que unos meses después otro grupo de personas invadió los terrenos, que eso salió en el periódico El Regional, y fundamenta sus dichos en que es constructor de la Urbanización Villas contemporánea. El testigo, aún cuando es conteste en sus afirmaciones, puesto que no fue objeto de control, no le puede atribuir valor probatorio el tribunal para demostrar con su sólo dicho los requisitos de procedencia de la acción restitutoria, toda vez que, no indica en su testifical quienes son las ocupantes ilegales o personas que despojaron la posesión, su plena identificación, puesto que de proceder la acción recaería sobre ellos la ejecución, tampoco indica quienes actualmente mantienen la tenencia de la cosa, ya que es necesario tener seguridad de quienes son los despojantes y demás circunstancias de tiempo y lugar indispensables para dar por probado el hecho alegado. Así se establece.

• ADELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.485 (f-37 y 38 de la II Pieza), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, de la forma siguiente: Que conoce la existencia de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A y su ultimo dueño, SALVATORE RINALDI; Si me consta que esa empresa es dueña de esos terrenos porque lo compro de su antiguo propietario hace años; Si me consta que esa empresa mantuvo hasta mediados de 2004, la posesión de esos terrenos pacíficamente, porque estaban construyendo un conjunto residencial llamado villas paraíso; si me consta que ese conjunto residencial estaba totalmente cercado con paredes de bloques en la puerta principal tenía una puerta de hierro con rejas para su protección; si me consta que había vigilancia privada en la puerta de la urbanización, ya que en varias oportunidades me pidieron identificarme para poder entrar al conjunto…; si me consta que el 17 de junio del 2004, las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES; MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ; AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA; MELIDA ROSALIA GIMENEZ VERA Y MARIELA YAMILET GIMENEZ y otras personas, invadieron de forma ilegal las 18 villas existentes y meses después otros invasores ocuparon los terrenos destinados para construir las viviendas; que fue a la Urbanización el paraíso en compañía del señor JESUS NAVAS y precisamente hablaron con esas personas de los hechos que estaban protagonizándose allí.-
El Tribunal para conferirle valoración probatoria, observa, bajo las premisas de la sana crítica, se extrae de la declaración del testigo que él afirma conocer a la Empresa demandante, que es propietaria de los dos (2) lotes de terreno; que sabe que la empresa mantuvo la posesión pacifica e ininterrumpida de los terrenos, que se encontraban cercados con paredes de bloques y reja de hierro; dice saberle y constarle que en fecha 17 del mes Junio de 2004, las ciudadanas: MARIA COLINA DOLORES; MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ; AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA; MELIDA ROSALIA GIMENEZ VERA Y MARIELA YAMILET GIMENEZ Invadieron las casas de esa Urbanización y meses después otros invasores ocuparon los terrenos donde se iban a construir otras viviendas. Al dar razón fundada de sus dichos, atesta que, se dedica a la rama Inmobiliaria y se traslado al complejo a saber si los propietarios estaban vendiendo las viviendas y ofrecerles sus servicios inmobiliarios de ventas de inmuebles, como lo hace con otras empresas constructoras. El Tribunal bajos las premisas de la experiencia y razón, conforme lo dispone la regla técnica de valoración de la prueba, por la profesión que ejerce y demás circunstancias (Art. 508 del C.PC), no le merece plena fe y confianza la declaración del testigo, en razón de lo siguiente, como puede asegurar el que las invasoras son las cinco (5) ciudadanas mencionadas, si en ninguna parte de su declaración manifiesta que las conoce, no las describe, detalla sus nombres y apellidos. Por otro lado, es de simple lógica que, si él se dedica al ramo inmobiliario, compra y venta de inmuebles, tenga interés marcado en declarar a favor de los querellantes constructores de las viviendas, con el ánimo de obtener los convenios de ventas con los demandantes, como bien lo apunta en la parte final de su declaración. Así se decide.-

• JESUS VIDAL NAVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-3.927.932 (f-39 y 40 de la II Pieza), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, de la forma siguiente: Que conoce la existencia de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A; que la misma es propietaria de dos (02) lotes de terreno que conforman una unidad de aproximadamente 80.145 metros cuadrados con 75 centímetros cuadrados…; Que estaba cercado perimetralmente con paredes de bloques y la reja principal estaba construida en hierro para la seguridad del Conjunto; Que en fecha 17 de Junio de 2.004, las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES; MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ; AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA; MELIDA ROSALIA GIMENEZ VERA Y MARIELA YAMILET GIMENEZ y otras personas ocuparon de forma ilegal las dieciocho (18) viviendas existentes sin autorización alguna de la propietaria del inmueble y meses después otros invasores ocuparon los terrenos de dicha Urbanización donde iban a construir otras viviendas. El Tribunal al igual que anterior testigo, observa que él enunciado se dedica al ramo inmobiliario, lo que lo hace tener pleno interés en declarar a favor de los querellantes. Del mismo modo, atesta que le consta que fueron las identificadas querelladas las invasoras, porque las vio, sin que antes manifestara que las conoce, saber quiénes son, su identificación, donde viven, por esa suficiente razón, no le confiere el tribunal valoración probatoria, Así se decide.-

• NOEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-15.866.23 (f-41 y 42 de la II Pieza), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, de la forma siguiente: Que le consta que la Empresa Mercantil M.P.S.G INVERSIONES C.A, es la dueña de los terrenos, porque vi vallas ubicadas en el lote de terreno que decía que la empresa era dueña; si le consta que la Empresa tuvo trabajando hasta mediados del año 2004, construyendo un conjunto Residencial llamado Villas Paraiso; Que la Empresa mantenía hasta el día de la ocupación ilegal un cuerpo de vigilancia en la entrada principal custodiando al conjunto residencial Villas Paraiso; Que en fecha 17 de Junio de 2.004, las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES; MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ; AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA; MELIDA ROSALIA GIMENEZ VERA Y MARIELA YAMILET GIMENEZ y otras personas ocuparon de forma ilegal las dieciocho (18) villas existentes sobre la parte NOR-OESTE del lote de terreno; sin autorización alguna de la propietaria del inmueble; fui en varias oportunidades a la Urbanización en compañía del señor ADELIZ GONZALEZ, inclusive hablamos con esas personas para que desistieran de la invación; y que en varias oportunidades estuvo en el sitio y conoce lo ocurrido. El Tribunal al igual que los otros testigos incurre en la crasa contradicción de decir que le consta que las demandadas en el mes de junio de año 2004, invadieron el terreno, sin que en ninguna parte de su declaración manifieste que conoce a las llamadas invasoras por sus nombres, de vista, trato o comunicación. Además, dice el testigo, que le consta que los propietarios del inmueble es la Empresa demandante, porque el vio unas vallas ubicadas en el terreno.
Del mismo modo atesta que, le consta lo dicho porque en varias oportunidades estuvo en el sitio y conoce lo ocurrido, sin dar otra explicación que permita al juzgador determinar la veracidad de su declaración, por esas razones, y no merecer confianza, no le confiere el tribunal valoración probatoria, Así se decide.-

• LIVIO ZANARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-9.567.475 (f-44 y 45 de la II Pieza), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, de la forma siguiente: Que conoce la existencia de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A y a los cuatro componentes que inicialmente formaron la empresa, que son inversores italianos que llegaron aquí y me contactaron ami para ver en que podían hacer inversiones; Que la misma es propietaria de dos (02) lotes de terreno que conforman una unidad de aproximadamente 80.145 metros cuadrados con 75 centímetros cuadrados; ubicados en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure Vía Barquisimeto de la Ciudad de Araure; Que fue la persona que puso en contacto a los antiguos propietarios con la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A; Que en varias oportunidades su empresa ejecuto obras de movimientos de tierra en esos de terreno a solicitud de la Empresa M.P.S.G INVERSIONES C.A; Que en fecha 17 de Junio de 2.004, las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES; MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ; AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA; MELIDA ROSALIA GIMENEZ VERA Y MARIELA YAMILET GIMENEZ y otras personas ocuparon de forma ilegal las dieciocho (18) villas existentes sobre la parte NOR-OESTE del lote de terreno; sin autorización alguna de la propietaria del inmueble El Tribunal observa que este testigo, manifiesta su grado de cercanía con los propietarios ( que desde que llegaron a la ciudad lo tienen de consultor); Al igual, que se dedica al ramo de la construcción, afirma, que por motivo de su trabajo pasa todos los días frente al inmueble, y lo sorprendió un día cuando vio mucha gente ocupando la vía y luego otro día se dio cuenta en el periódico el Regional que se trataba de una invasión, como puede notarse el testigo revela que él no tiene un conocimiento directo e inmediato sobre los hechos alegados, de modo, no puede tener conocimiento de quienes son los ocupantes, si se trata de las demandadas, pues, el se informo vía de la prensa local. Igualmente, a otra pregunta, responde que él se imagina que existían personas que vigilaban. Por tales razones no se le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

Parte demandada
• NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.-

El Tribunal para ampliar sobre la valoración de las pruebas analizadas y valoradas, hace las siguientes apreciaciones:
Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigos, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.


Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.


En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo supra señalado:
A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.


El Tribunal en cuanto al punto concreto objeto de la decisión observa:
El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:
1. despojo total o parcial
2. la posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo
3. la autoría del demandado en el hecho del despojo
4. la identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.

Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
“1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
(…OMISSIS…)
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)”.

De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento antes citado.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:
“que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), sostuvo, los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;
2.- Que se haya producido el despojo, y
3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea.
De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el jurista ROMAN J. DUQUE CORREDOR ( Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar de los folios 27 AL 40, Copias Certificadas de Documentos de Propiedad de los dos (02) Lotes de Terrenos ya descritos, Marcados con las letras “D” y “E” Protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, El Primero correspondiente al primer lote inserto bajo el N° 41, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1.997, y el segundo correspondiente al segundo lote inserto bajo el N° 26, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 1.997 respectivamente; Tales documentales son unas documentales públicas con valor de plena prueba de la propiedad del actor, pero que sin embargo, no es la prueba conducente, pues no es capaz demostrar los elementos de la posesión actual que se analizan.
De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, ya que, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para evidenciar la posesión, las instrumentales deben desecharse, tal como en efecto se desechan luego de adminiculadas a las otras pruebas aportadas por la parte accionante. Así lo sostiene el autor citado, “No se pueden apreciar documentos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los documentos prueban la posesión al momento del despojo pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título hereditario” (R. J . DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Dicho criterio que se trae a colación, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa:
“…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdíctal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”

De un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, de las pruebas aportadas, al no atribuirle valor probatorio a las testificales, valoradas en este proceso, se infiere que el demandante no cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo. De autos se desprende que los apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G INVERSIONES C.A, NO PROBARON, en primer lugar, su alegación principal, la desposesión de los lotes de terreno objeto de la presente acción, por parte de las querelladas, pues como señala en su escrito libelar “…que en el día 17 de Junio de 2.004, los ciudadanos MARIA COLINA DOLORES; MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ; AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA; MELIDA ROSALIA GIMENEZ VERA Y MARIELA YAMILET GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.768.831, 14.272.160, 12.089.784, 5.954.693 y 10.143.637, respectivamente y otras personas cuyos datos de identificación se desconocen, violentando las rejas de acceso al conjunto urbanístico, ocuparon de forma ilegal, abusiva y arbitraria, en primer término, las dieciocho villas existentes sobre la parte Nor-oeste del lote de terreno y posteriormente, el área de terreno restante propiedad de nuestra representada…realizando allí construcciones de ranchos con pedazos de madera, plásticos y láminas de zinc, por supuesto sin autorización alguna por parte de la propietaria del terreno, con el consecuencial despojo para nuestra representada de nuestra legitima posesión del inmueble de su propiedad, como documentalmente se demuestra con los anexos acompañados a este escrito que más adelante se especifican..”

En conclusión, del análisis probatorio precedente queda plenamente demostrado que la Empresa Mercantil M.P.S.G INVERSIONES C.A, es la propietaria del inmueble pretendido en restitución posesoria, el cual se encuentra ubicado en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, en sentido Araure-Barquisimeto de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa; tal como se evidencia en los documentos consignados con el libelo de la demanda Marcados con las letras “D y E”, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Sin embargo, tratándose este caso de un procedimiento tendente a la recuperación de la posesión (situación de hecho) que dice la actora le fue desplazada por las querelladas de autos, pierde relevancia probatoria el dominio o propiedad de la cosa supra identificada, como se ha sostenido en líneas arriba copiadlas conforme lo ha conceptualizado la doctrina patria especializada en la materia.

De la valoración testifical, consta al folio 23 y 24 de la Segunda Pieza, declaración del Ciudadano KAMAL JOSE ZOGHBI HERRERA, de fecha 20 de enero de 2006, por ante el Juzgado primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial; y a los folios 37 al folio 42 constan las declaraciones de los testigos ADELIZ GONZALEZ; JESUS VIDAL NAVA MORALES; NOEL LEON, de fecha 19 de Enero de 2.006; y al folio 44 y 45 consta la declaración del ciudadano LIVIO ZANARDO de fecha 20 de Enero de 2006, por ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial; las cuales en auto de fecha 25-10-2007 (f-166 de la I Pieza), pero ninguna de ellas lleva a la plena convicción de quién juzga la plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión restitutoria.

En cuanto a la demostración de los otros hechos alegados con los testigos evacuados en el lapso probatorio, medio de pruebas por excelencia para llevar al juez la convicción de las alegaciones posesorias, dado que se trata de situaciones fácticas, como son los ciudadanos ADELIZ GONZALEZ; JESUS VIDAL NAVA MORALES; ROSA ARIAS Y LIVIO ZANARDO, a los fines de poder determinar sí quedaron demostrados los requisitos de procedencia de la acción incoada, desde luego como se ha sostenido para motivar la decisión, pierde la relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos necesarios para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el articulo 772 del Código Civil; necesariamente, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada. Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Entonces, con la pruebas conducentes, no se demostró la existencia del despojo por parte de las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES; MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ; AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA; MELIDA ROSALIA GIMENEZ VERA Y MARIELA YAMILET GIMENEZ, pues si bien es cierto, que el querellante pretende por medio de documentos de Propiedad del referido inmueble (anexada al libelo) demostrar el despojo, no menos es cierto, que quien decide concluye que la misma no cumplió con la obligación de probarlo, pues, este juzgador acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre este asunto pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:
Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.
(…OMISSIS…)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco debe valorarla para proferir la decisión final…(subrayado y cursivas del tribunal)
…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este caso no existe la menor duda para el Tribunal que con las testifícales no quedó plenamente demostrado los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria, puesto que, los referidos ciudadanos no llevan a la convicción del juzgador que para la fecha 17 de Junio del año 2.004, el inmueble se encontrara en posesión de la querellante (La posesión del actor al momento del despojo), de la misma manera a criterio de quien Juzga, no demuestran que las querelladas hayan despojado a la querellante o desplazado su posesión, dado que de autos se contacta que las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA y MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA, no se encuentran ocupando el inmueble, convicción a la que llega este juzgador, de todas las diligencias hechas por el alguacil del tribunal tendientes a su citaciones y notificaciones, resultado infructuosas todas esas diligencias por falta de encontrarse las querelladas ocupando dichos terrenos y construcciones.
De allí que, no habiendo demostrado la querellante los requisitos de procedencia de la acción propuesta (pretensión posesoria), por falta de pruebas conducentes conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, lo conducente es declarar la improcedencia tal como será declarado de manera expresa, positiva, y precisa en el dispositivo de este fallo, en virtud de no cumplir con los requisitos supra-indicados. Así se dispone.

De todo lo anterior se colige que, la parte demandante NO cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo por parte de las demandadas, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., contra las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA y MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA, suficientemente identificadas en la sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por haberse dictado la sentencia Un (1) día después de la fecha que correspondía su publicación, en razón de la incorporación del juez de sus vacaciones judiciales, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero

El Secretario Temporal

Abg. Nelson Baldallo.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. y en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.-