REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2008-000125.-

SOLICITANTES PEREIRA MARTÍN RAFAEL y PEREIRA AGUIN LINA COROMOTO.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha CATORCE DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (14-05-2008), cuando los Ciudadanos: PEREIRA MARTÍN RAFAEL y PEREIRA AGUIN LINA COROMOTO Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.958.733 y V-5.948.471, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 22.915, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “Formalmente contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, el día 21 de enero del año 2005, según se evidencia en acta de matrimonio N° 04, expedida por la citada Autoridad Civil.
Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Es el caso ciudadano Juez que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar, como en efecto lo solicitamos, la Separación de Cuerpos prevista en el articulo 189 de Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho a vivir por separado y de fijar su residencia donde estime conveniente
Como efecto de la presente separación y a partir del derecho que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad, así como de cualquier otro tipo de ingresos que obtenga, quedando disuelta la comunidad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el documento presentado tiene carácter transaccional ya que por ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges la misma fuerza de la cosa juzgada.”.
En fecha 14 de Abril de 2.008, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En fecha 20 de Abril del año 2009, los ciudadanos PEREIRA MARTÍN RAFAEL y PEREIRA AGUIN LINA COROMOTO, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ LOPEZ MEDINA, solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.
En fecha 23 de Abril del presente 2009, el Tribunal acuerda la solicitud de los ciudadanos: PEREIRA MARTÍN RAFAEL y PEREIRA AGUIN LINA COROMOTO y fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: PEREIRA MARTÍN RAFAEL y PEREIRA AGUIN LINA COROMOTO, identificados en autos. En consecuencia; conforme al artículo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, el día 21 de enero del año 2005, según se evidencia en acta de matrimonio N° 04, expedida por la citada Autoridad Civil Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil Nueve. Años: 199° y 150°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
El Secretario Temporal,

Abg. Nelson Baldallo Zarraga-








Se público la anterior sentencia siendo las 11:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-