REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-2008-000205
DEMANDANTE CASTILLO CARVAJAL EDELCIA COROMOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.942.714.
ENDOSATARIO
EN PROCURACION HECTOR EDUARDO QUIROZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.344.
DEMANDADO ROMERO CORTEZ JOSE DANIEL, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.142.026.-
APODERADO JUDICIAL HERNANDEZ FARIA CARLOS ARTURO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.648.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 25 de Junio de 2008, cuando el Abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana EDELCIA COROMOTO CASTILLO CARVAJAL, antes identificada, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, por una (01) letra de cambio, signada con el numero 1/1, la cual consignó marcada “A” librada en fecha 25-05-2007, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.282.000,00) que en la actualidad equivale por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUIERTES (Bs. F. 29.282,00) con fecha de vencimiento de 25-09-2007.-
La demanda es admitida en fecha 30 de Junio de 2008 (f-5), ordenándose la intimación del demandado; y decretando MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado comisionandose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalia de este mismo Circuito Judicial para la practica de la Medida acordada; así mismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial a los fines de que cumpla con la intimación al demandado.- en esta misma fecha se ordeno formar cuaderno de Medidas y se guardó la letra de cambio original en la caja fuerte del Tribunal dejando copia certificada en su lugar; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 11 de Julio del 2008 (f-17), consignados los fotostatos se cumplió con lo ordenado con el auto de admisión de fecha 30 de Junio del año 2008.- Librándose despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, remitiéndose con oficio N° 567/08 y así mismo se remitió despacho de intimación, con oficio N° 566/08, al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial.-
Según escrito que riela al (folio 10), de fecha 22 de Septiembre del 2008, el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, asistido del Abogado CARLOS ARTURO HERNADEZ FARIAS, hace oposición a la intimación.-
En fecha 22 de Septiembre de 2008, (f-11) Comparece el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, asistido de Abogado, y consigna poder Apud Acta, al abogado en ejercicio CARLOS ARTURO HERNADEZ FARIAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.648, para que se haga parte en el presente juicio.
En fecha 30 de Septiembre del 2008 (f-12 y 13), el Apoderada Judicial del demandado, presenta escrito de Contestación a la demanda.-
El Tribunal en fecha 07 de Octubre del 2008 (f-14), admite la oposición a la intimación, ordenando continuar el proceso por los trámites del proceso ordinario.-
En fecha 28 de Octubre del 2008 (f-15 al 20), fue devuelto por el Juzgado comisionado, despacho de Intimación, debidamente cumplido.-
En fecha 30 de Octubre del 2008 (f-21), comparece el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.344, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, y presenta escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas las mismas al expediente en fecha 06-11-2008.-
En fecha 14 de Noviembre del 2008 (f-22), el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su Endosatario en Procuración.-
En fecha 18 de Febrero de 2009 (f-23), Siendo la oportunidad para que las partes presenten sus informes, el Tribunal deja constancia que no fueron presentados los mismos y dice “VISTOS”.-
En fecha 02 de Abril de 2009 (f-24), se aboca al conocimiento de la causa la abogada Nubia Rivero Bello, Juez Suplente Especial, de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25-10-2006, según oficio N° CJ-06-4225, de fecha 01-11-2006.-
En fecha 04 de mayo de 2009 (f-25) el Tribunal, difiere la Publicación de la Sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente por estar sentenciando en otra causa.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción que interpone el Abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana EDELCIA COROMOTO CASTILLO CARVAJAL, donde, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, por una (01) letra de cambio, signada con el numero 1/1, la cual consignó marcada “A” librada en fecha 25-05-2007, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.282.000,00) que en la actualidad equivale por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUIERTES (Bs. F. 29.282,00) con fecha de vencimiento de 25-09-2007.-
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:
“…Soy Endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio signada con el N° 1/1, en virtud del endoso que me hiciera la beneficiaria de la misma la ciudadana EDELCIA COROMOTO CASTILLO CARVAJAL, ya identificada, tal letra de cambio fue emitida en fecha 25 de Mayo del 2.007, a la orden de mi endosante por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.282.000,00) siendo su reconvención monetaria actualmente la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUIERTES (Bs. F. 29.282,00), por el valor convenido y aceptado para ser pagado a su vencimiento Sin Aviso y Sin protesto, por el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.142.026, domiciliado al final de la calle Principal, del Caserío Turen Viejo, casa sin numero, Municipio Turen del Estado Portuguesa, la cual anexo marcado con la letra “A”, con vencimiento para el día 25 de Septiembre de 2.007, en Turen Estado Portuguesa y la que opongo formalmente al demandado…hasta la presente fecha han resultado inútiles los esfuerzos realizados extrajudiciales para que el librado aceptante cancele el monto del mencionado titulo valor…”
Señalando como petitorio lo siguiente, demando al ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, para que convenga a pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que debe cancelar: A) VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.282.000,00) siendo su reconvención monetaria actualmente la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUIERTES (Bs. F. 29.282,00), monto total de la letra de cambio no pagada; B) Gastos Procesales calculados al 25% por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 7.320,50) más los intereses de mora que se generen hasta el momento de la cancelación. A los fines legales consiguientes, estimo esta demandada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 36.602,50).-
Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la presente acción, al exponer:
“…Primero: Rechazo y contradigo esta demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los primeros y contradictorio lo segundo…”
…Segundo: Niego que mi representado JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, deba cantidad alguna de dinero derivada de la letra de cambio, cuya copia certificada consta en el folio dos y tres, por cuanto la original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal. En tal sentido, la letra de cambio cuyo pago se demanda no vale como tal, es decir, no tiene validez como instrumento cambiario, ya que el articulo 410 del Código de Comercio establece cuales son los requisitos para la validez de una letra de cambio, enunciamos, Articulo 410 la letra de cambio contiene:
1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La Firma del que gira la letra (librador).
El Subrayado es nuestro.
Así tenemos que la letra de cambio contiene unos requisitos que según la norma y la doctrina son considerados esenciales y otros facultativos. Los esenciales no pueden ni deben faltar en la letra de cambio, porque haría que la misma no fuese considerada como tal y en consecuencia carecen de validez, tal y como lo expresa el legislador en el articulo 411 ejusdem, cuyo encabezamiento “El titulo en el cual falta uno de los requisitos en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio…”En cuanto a los requisitos facultativos en los aparte de este mismo articulo el Legislador prevé la forma como suplirlos y por ende darle validez a la letra de cambio siempre y cuando en el cuerpo de la misma aparezcan todos los elementos bien sea esenciales o facultativos.
…La letra de cambio expuesta o acompañada como documento fundamental de la acción, carece de uno de los requisitos esenciales, que hacen de la misma no tenga validez y por lo tanto sea nula de nulidad absoluta, ese requisito es la firma del librador (Ordinal Octavo articulo 410), la cual no puede ser suplida, en tal sentido solicito, que la letra de cambio cuyo pago se demanda sea declarada nula, sin validez alguna por faltarle unos de los requisitos esenciales, cual es la firma del que gira la letra (el librador)….Por todo lo anteriormente expuesto, que al ser declarada nula la letra de cambio, así mismo se declare sin lugar la temeraria demanda intentada contra mi representado, con la correspondiente condenatoria en costa…
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Letra de Cambio 1/1, la cual consignó marcada “A” librada en fecha 25-05-2007, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.282.000,00) que en la actualidad equivale por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUIERTES (Bs. F. 29.282,00) con fecha de vencimiento de 25-09-2007, a favor de la ciudadana EDELCIA COROMOTO CASTILLO CARVAJAL, aceptada por el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-
Durante el proceso:
• Promovió el merito de los autos.-
• Promovió la letra de cambio objeto de la presente demanda; a la cual el Tribunal no le confirió valor probatorio.-
• Promovió la Confección Ficta de la parte demandada.-
PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
El tribunal antes de pasar a considerar el mérito de la causa, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la alegada confesión ficta por parte del demandante en su escrito de promoción de pruebas (f-21), aduciendo el demandante:
“ Por no haber contestado la demanda en el lapso procesal, acordado por el tribunal, según el auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2.008, que riela al folio 14, violando el principio de la preclusión procesal, donde ningún acto puede pasar por encima de otro, adelantarse o reabrirse después de concluido.”
Al efecto de pronunciarse el tribunal sobre el planteamiento ut-supra copiado se observa: De las actas que integran la causa se puede colegir que, Se inicio la presente causa en fecha 25 de Junio de 2008, cuando el Abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana EDELCIA COROMOTO CASTILLO CARVAJAL, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, acompañando un instrumento que denomina letra de cambio, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.282.000,00) que en la actualidad equivale por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUIERTES (Bs. F. 29.282,00) con fecha de vencimiento de 25-09-2007.-
La demanda es admitida en fecha 30 de Junio de 2008 (f-5), ordenándose la intimación del demandado; y decretando MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 11 de Julio del 2008 (f-17), consignados los fotostatos se cumplió con lo ordenado con el auto de admisión de fecha 30 de Junio del año 2008.- Librándose despacho se remitió despacho de intimación, con oficio N° 566/08, al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial.-
Consta de las actuaciones que riela al (folio 10), de fecha 22 de Septiembre del 2008, el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, asistido del Abogado CARLOS ARTURO HERNADEZ FARIAS, hace oposición a la intimación.-
En fecha 22 de Septiembre de 2008, (f-11) Comparece el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, asistido de Abogado, y consigna poder Apud Acta, al abogado en ejercicio CARLOS ARTURO HERNADEZ FARIAS. En fecha 30 de Septiembre del 2008 (f-12 y 13), el Apoderada Judicial del demandado, presenta escrito de Contestación a la demanda.-
El Tribunal en fecha 07 de Octubre del 2008 (f-14), admite la oposición a la intimación, ordenando continuar el proceso por los trámites del proceso ordinario.-
Consta que fecha 06 de Octubre del 2008 (f-15 al 20), fue devuelto por el Juzgado comisionado, el despacho de Intimación, debidamente cumplido, de donde se aprecia que en fecha 04 de Octubre de 2008, fue intimado el demandado, dichas actuaciones fueron recibidas por este Juzgado el día 28 del mes de Octubre del mismo año, correspondiendo, entonces, dejar transcurrir un (01) día como termino de la distancia, de tal manera, es a partir del día 30 de Octubre del año 2008, cuando se da inicio al lapso de los diez días de despacho siguientes a su notificación personal para que el intimado formulara su oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone:
Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Ahora en este caso, consta que la oposición al decreto intimatorio fue hecha por el demandado en fecha 22 de Septiembre de 2008, cuando no había llegado el despacho de comisión contentivo de la intimación a éste Juzgado de parte del comisionado, lo que en principio, pudiera inducirnos a pensar en que dicha oposición fue formulada de manera extemporánea, intempestivamente, fuera del lapso a que se contrae la norma jurídica aplicable, ateniéndonos al espíritu del artículo 652 del CPC, cuando en su encabezamiento dispone: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor …….” , sin embargo, apegado quién decide a las nuevas garantías constitucionales, como expresión de la supremacía constitucional, y las prerrogativas de una justicia accesible, que brinde una tutela judicial efectiva al justiciable, sin formalismos ni reposiciones inútiles, como lo consagra nuestro texto constitucional, no puede este despacho de justicia, castigar la conducta diligente del demandado, al comparecer al juzgado natural a ejercer su derecho a la defensa, si bien es cierto no espero que el despacho de intimación llegara del Juzgado comisionado, se da por intimado, formula oposición y luego contesta al quinto (5to) día, dentro del lapso señalado en el artículo 652 del Código adjetivo, en consecuencia, este juzgador garante del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede castigar la conducta diligente y defensiva del demandado, por consiguiente, es forzoso concluir que no estamos en presencia de la ficta confessio, vale decir, la admisión tácita de los hechos libelados, al abrigo del artículo 362 del Código procesal, como lo pretende y solicita la parte actora. Así se establece.
II
DECISION SOBRE EL MÉRITO
En este orden, analizando el despacho judicial las actuaciones y las alegaciones de las partes, se precisa de la síntesis en quedo planteada la controversia, que la actora pretende el cobro de una suma de dinero con fundamento en lo que denomina un título valor (letra de cambio), acompañada en su original al libelo petitorio.
De la secuencia procedimental, se evidencia, en el curso del proceso, la parte demandada, por medio de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, alegó la NULIDAD del instrumento cambiario, aduciendo que no cumple con los requisitos para su validez conforme a lo establecido en el enunciado del artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, Ciertamente, lo alegado por la demandada, se desprende de un examen del instrumento que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que en el mismo no aparece la firma del librador, el cual es uno de los requisitos que debe contener la letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dicho instrumental debe se desechada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, al disponer dicha norma:
Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante al ser desechada del proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua debe declarar SIN LUGAR, la acción por el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que incoara el Abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana EDELCIA COROMOTO CASTILLO CARVAJAL, contra el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el Abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana EDELCIA COROMOTO CASTILLO CARVAJAL, contra el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ.-
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Temporal,
Abg, Nelson Baldallo Zarraga.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,
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