REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-000565
DEMANDANTE: MEDINA JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.989.
DEMANDADO: ESCALONA LEILIS MARILIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.851.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. JUEZA: Abg. Angela Sosa Ruíz.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Febrero de 2.009, cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.856, demanda a la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, antes identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un Inmueble de su propiedad, constante de una casa s/n, de bloque con techo de zinc, dos habitaciones, una sala de baño con Instalaciones Eléctricas y Sanitarias, ubicada en la calle el Mamón, del Caserío Tapa de Piedra, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa; con un Área de terreno Municipal de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2). Fundada en la falta de pago de cuatro (04) meses de alquiler de Arrendamiento por los cánones de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00).-
En fecha 04 de Marzo de 2009 (f-13), la demanda fue admitida por el aquo, ordenando la citación de la demandada y en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de citación.-
En fecha 10 de Marzo de 2009 (f-28), comparece el alguacil del Tribunal de la causa y consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA.-
En fecha 13 de Marzo de 2009 (f-30), Siendo a las 10:00 a.m día y hora fijado por el aquo para el acto de contestación a la demanda, compareció la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO GARCIA PIRE, y opone cuestión previa.
En fecha 17 de Marzo de 2009 (f-49 y 50), El Tribunal por medio de auto, niega la admisión de demanda por Tercería, interpuesta por la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, asistida por el Abogado OSWALDO GARCIA PIRE en contra del ciudadano José Antonio Medina en la oportunidad de dar Contestación a la demanda.-
En fecha 01 de Abril de 2009 (f-55 fte y vto), comparece el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, parte actora, asistido de abogado, y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente en esa misma fecha.
En fecha 02 de Abril de 2009 (f-57), El Tribunal de la causa procedió a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 13/04/2009 (58) el Tribunal de la causa fija el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 13 de Abril de 2009 , (f-59) La abogada AMERYS V. HERNANDEZ P. Jueza Suplente Especial, del Juzgado del Juzgado del Municipio Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes; en esta misma fecha se libaron las respectivas boletas de notificación.-
En fecha 15 de Abril de 2009, (f-62 al 65) comparece el alguacil del Tribunal de la causa y consigna boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, parte demandada y el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, parte demandante.-
Por sentencia de fecha 24 de Abril de 2009, (folio 66 al 79 ambos inclusive) como punto previo haciendo pronunciamiento sobre la Cuestion Previa opuesta por la parte demandada, previamente antes de resolver el fondo del asunto planteado en la presente causa, el aquo, DECLARÓ:
“…IMPROCEDENTE: la Cuestión Previa de Prejudicial Opuesta del Ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem “La Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…SIN LUGAR la ACCIÓN DE DESALOJO, del bien objeto de litigio…. Propuesta por la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA… contra la demandada, ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA…
… IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el actor con respecto al pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2.008; y Enero y Febrero de 2.009…
…se condena en costas a la parte demandante por haber sido declarada sin lugar la demanda intentada…”
En fecha 27 de Abril del 2.009 (f-80), comparece el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, asistido de abogado y apela de la decisión de fecha 24-04-2009 proferida por el a quo.-
El aquo por auto de fecha 30 de Abril del 2.008 (f-87), oye en ambos efectos la apelación, remitiendo la presente causa con oficio N° 208-2009.
En fecha 05 de Mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, recibe la presente causa por distribución.-
Este Tribunal por auto de fecha 08 de Mayo de 2009 (f-88), le da entrada a la causa, fijando el décimo (10°) dia de despacho para dictar sentencia por ser un juicio breve.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Suben a este Juzgado como tribunal de alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, donde impugna la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de Abril del presente año, en la cual DECLARÓ:
“…IMPROCEDENTE: la Cuestión Previa de Prejudicial Opuesta del Ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem “La Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…SIN LUGAR la ACCIÓN DE DESALOJO, del bien objeto de litigio…. Propuesta por la parte demandante, ciudadano JOSE ANRONIO MEDINA… contra la demandada, ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA…
… IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el actor con respecto al pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2.008; y Enero y Febrero de 2.009…
…se condena en costas a la parte demandante por haber sido declarada sin
Lugar la demanda intentada…”
Para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo de la demanda
• COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA (f-03 al 12) otorgado en fecha 7 de Abril de 2004, anotado con el N° (16), Folios (97) al 106, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2.004, el cual fue presentado posteriormente en copia certificada la cual corre inserto a los folios 16 al 25, del expediente. El Tribunal aun cuando se trata de un instrumento público que acredita el dominio del demandante sobre el inmueble pretendido en desalojo, no se le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, por cuanto no se discute ni la propiedad ni la posesión del inmueble, por tal motivo se desecha. Así se decide.
• ACTA DE DENUNCIA; Marcada con letra “C”, de fecha 22 de Enero del 2.008; (F-26) formulada por el ciudadano José Antonio Medina, ante el comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional. El Tribunal infiere de la respectiva acta de denuncia la declaración del demandante ante el organismo de seguridad, donde pone de manifiesto que el inmueble fue invadido por el Ciudadano DOMINGO PERALTA, en fecha 28 de diciembre del 2007. En tal sentido, si el demandante afirma ante el Destacamento de la Guardia Nacional, que el inmueble de su propiedad fue objeto de una invasión, el día 28 de Diciembre de 2007, mal puede alegar en este juicio que lo cedió en arrendamiento verbal a la demandada de autos, ese mismo día 28 de Diciembre, máxime si afirma que, fue a las nueve (9:00 am) cuando lo invadió, de tal manera, quién decide, aprecia una total incoherencia entre los hechos alegados y medios probatorios aportados por el mismo demandante, desde luego para dar un inmueble en arrendamiento se requiere pleno consentimiento, ya que es la forma de ceder la propiedad y posesión de un bien a un tercero a cambio de un precio o canon de arrendamiento, tal como lo estatuye el artículo 1.579 del Código Civil vigente. Se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-
En el lapso probatorio:
• Promovió el merito favorable de los autos.-
• CEDULA CATASTRAL ORIGINAL DEL INMUEBLE; emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa; de fecha 20 de Noviembre del año 2002 (f-56) Donde aparece registrado el inmueble a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, como propietario; El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no se discute a nombre de qué persona se encuentra registrado ante la oficina de catastro el inmueble, y por tal motivo, el Tribunal desecha la misma. Así se decide.
• Ratificó el Título supletorio consignado con posterioridad a la admisión de la demanda, el cual corre inserto del folio 16 al 25; al cual el Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia y por cuanto no se discute la propiedad del inmueble. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
• CARTA DE RESIDENCIA; Marcada con letra “A” emanada de los ciudadanos Flor Alvarado, Carlos Florez y Florangel Garcia; en su condición de voceros de Educación, Contraloría Social y Protección e Igualdad Social, respectivamente, del Consejo Comunal Sector “El Samán” Comunidad Tapa de Piedra; de fecha 9 de Septiembre del año 2008 (f-35) El Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de un documento emanado de terceros ajenos a la controversia. Así se decide.
• CONSTANCIA DE LINDEROS; de fecha 29 de Septiembre de 2008; (f-36) Marcada con letra “B” emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por el Ing. Evelin La Porta: El Tribunal, no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
• CROQUIS DE MEDICION PARCELARIA; de fecha 29 de Septiembre de 2008; (f-37) Marcada con letra “C” emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por el Ing. Evelin La Porta: El Tribunal, no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso, por no aportar elemento Probatorio alguno para que este Juzgador pueda resolver el asunto debatido. Así se decide.
• FOTOCOPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS LEILIS MARILIN ESCALONA; PEDRO JOSE MEJIAS; LEOPOLDO JOSE BENAVENTE; ARGELIA NOIRALYS PEREZ ESCALONA; GLADYS JOSEFINA ESCALONA DE LINAREZ; LIRIO RAMONA ESCALONA Y JUAN ELEUTERIO PEREZ; (f-38 al 44) El Tribunal, no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso, al igual que el documento anterior, por no aportar elemento Probatorio alguno para que este Juzgador pueda resolver el asunto debatido. Así se decide.
• DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS NICOLAS GRAFEN; LIRIO ESCALONA; ROGER PEREZ; GLADYS ESCALONA; LUIS CEDILLO; VICTORIA RAMOS; JOSE BENAVENTE Y AGUSTINA PARRA; Marcado con la letra “D” (f-45) El Tribunal, no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso, al igual que el documento anterior, por no aportar elemento Probatorio alguno para que este Juzgador pueda resolver el asunto debatido. Así se decide.
• DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS DOMINGO G. PERALTA Y MARILIN ESCALONA; Marcado con la letra “E” (f-47) de fecha 16 de Enero de 2.008; El Tribunal, no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso, al igual que el documento anterior, por no aportar elemento Probatorio alguno para que este Juzgador pueda resolver el asunto debatido. Así se decide.
• COMUNICACIÓN: Marcada con letra “F” de fecha 22 de Octubre de 2.008; (f-48) emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la persona del Ing. Evelin La Porta al ciudadano Oswaldo D. Garcia P. El Tribunal no le confiere valor probatorio aún de tratarse de un documento administrativo, no es apreciado por cuanto no aporta elemento Probatorio alguno para resolver el asunto debatido. Así se decide.
DECISION
PUNTO PREVIO:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa (desalojo) considera necesario este juzgador decidir la defensa previa alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, como fue la prejudicialidad, conforme con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Consistente en que debe deba resolverse la cuestión prejudicial existente en un proceso distinto; ya que existe una acción de tipo panal en contra de la demandada que guarda estrecha relación con la acción principal.-
La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. Mario Pesci Feltri).
Y por cuanto, la demandada no demostró la existencia de ese proceso, ni los hechos que en él se debaten, para poder vincularlos con aquellos debatidos en el presente juicio, ni acompaño a su alegación prueba documental ni promovió la de informes en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prejudicial Opuesta la Ordinal 8° del Articulo 346 ejusdem “La Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso. Así se Decide.
SOBRE EL FONDO
Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, toda vez que de los términos que quedo planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por finalidad la entrega o desalojo de un inmueble que alega la demandante fue cedido en convenio arrendaticio verbal, al sostener que es el referido inmueble que ocupa como arrendataria la parte demandada, alegando el incumplimiento de una de las principales obligaciones de todo arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, en su Numeral 2° en concordancia con el Ordinal “A” del artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamiento Inmobiliario, al establecer la citada norma legal:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Ordinal “A” del artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamiento Inmobiliario, al efecto las normas de aplicación:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
El Tribunal para decidir observa:
Pretende el demandante JOSE ANTONIO MEDINA el desalojo del inmueble constituido por un Inmueble de su propiedad, constante de una casa s/n, de bloque con techo de zinc, dos habitaciones, una sala de baño con Instalaciones Eléctricas y Sanitarias, ubicada en la calle el Mamón, del Caserío Tapa de Piedra, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa; con un Área de terreno Municipal de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2). Fundada en la falta de pago de cuatro (04) meses de alquiler de Arrendamiento por los cánones de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00).-
Para determinar quién decide la procedencia de la acción, en primer lugar debe examinar sí la parte actora cumplió con su carga probatoria de demostrar los fundamentos de hecho alegados en el libelo, toda vez que, la accionada niega la existencia de la relación arrendaticia, conforme a los principios probatorios que informan el proceso, a tenor de lo estatuido en las normas contenidas en los artículos 506 y 1.354 del Código de procedimiento Civil y Código Civil vigente, del siguiente contenido.
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este orden lógico y ateniéndonos al material probatorio enunciado y valorado, este tribunal es de la plena convicción que entre las partes no quedó evidenciado la existencia de la relación arrendaticia, ya que el demandante, no suministró la respectiva prueba que así lo evidenciará, máxime, si opera en su contra su propia declaración formulada ante el Comando 41 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, donde afirma que para la fecha en que aduce cedió en arrendamiento el inmueble, ese mismo día fue objeto de una invasión por parte de otro ciudadano.
Por tales consideraciones, no encontrándose probada la existencia de la relación locativa, es forzoso para este despacho judicial, declarar la improcedencia de la acción de Desalojo objeto del presente juicio, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se establece.
Por otro lado, como lo acotó el Tribunal de Municipio, se observa que el accionante afirma al final de los hechos narrados en su libelo “y según la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento antes señalado (sic).” F-uno vto (1).
De allí pues, sostiene que la demandada Incumplió con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos, cuando él mismo demandante, afirma en la primera parte del libelo, que el contrato objeto de la presente acción es verbal, de lo que se puede apreciar que existe una crasa e insalvable contradicción entre lo alegado y lo que se pretende probar, deviniendo en hechos de difícil prueba.
En conclusión, al no haber demostrado la parte demandante los hechos alegados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Abril del 2.009; por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril del año 2.009, por el Juzgado del Municipio Araure de este Mismo Circuito Judicial, que declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa de Prejudicial Opuesta del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA contra la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, ya identificada.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Abril del año 2.009, por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, y en consecuencia, CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 24 de Abril del 2.009 por el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prejudicial Opuesta la del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y SEGUNDO: DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA contra la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, fundamentada en el Artículo 34, Literal “A” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y como consecuencia de la anterior declaratoria se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
El Secretario Temporal
Abg, Nelson Baldallo
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-
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