REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA – ACARIGUA.-

Acarigua, 28 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150°.


Visto el escrito de fecha 21 del presente mes y año, suscrito por los Abogados GILBERTO FRANCO PÉREZ y YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, Apoderados Judiciales del ciudadano DOMINGO ACURERO, parte demandada en la presente causa; en la oportunidad de contestar la demanda, y donde entre sus varios planteamientos, aduce:
1) La Reconvención de conformidad con el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
2) Alegan otras Relaciones Concubinarias.
3) La prescripción de la acción Concubinaria.
4) Que la Medida Cautelar Innominada decretada, le genera daños y perjuicios.
5) Solicita Medida Innominada Cautelar a favor de la ciudadana MARÍA DE LA ASUNCION RAMOS DE ACURERO.

El Tribunal para pronunciarse primeramente, sobre la Reconvención propuesta, lo hace tomando en consideración las normas aplicables, al efecto, el artículo 224 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 224: El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
Por su parte el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, dispone:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
De allí pues, la Reconvención ha dicho la Doctrina de la Corte, “…..que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento (Sentencia del 14 de agosto de 1986). La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla”.
En este orden, aplicando el criterio de la Doctrina citada, la cual entiende en que la Reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente, del juicio al cual ocurre; es de impremetible cumplimiento los requisitos de forma de las demandas y las respectivas normas aplicables a sus formalidades intrínsecas y extrínsecas, en tal aseveración, debe cumplir el demandado-reconvinente con las regulaciones de los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo en su Primer aparte:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo….”.
En base al contenido de la citada norma, y visto el escrito contentivo de la Reconvención, en criterio de este Despacho Judicial, presenta ambigüedades y una especie de incoherencia en los planteamientos vertidos en el escrito ut supra señalado, lo que amerita por parte del demandado Reconviniente la subsanación, en los términos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que debe expresar con toda claridad y precisión el objeto de la Reconvención y sus fundamentos, ya que en dicho libelo no se determina con precisión el objeto de la Reconvención, el petitum correspondiente, ni los fundamentos de la reconvención, pues, no determina cual es su pretensión concreta en que basa la acción reconvencional, en fuerza de ello, se le apercibe para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos señalados. Así se establece.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Temporal,
Abg. Nelson Baldallo Zarraga.