REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2007-001280
DEMANDANTE Sociedad Mercantil J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 05, Tomo 7-A.-

APODERADOS JUDICIALES ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA y RICARDO JULIO GIRÓN HEREDIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.906 y 118.385, respectivamente.-
DEMANDADO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del alcalde EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.990.781.
APODERADO
JUDICIAL JOSÉ RAFAEL MARQUEZ RAMOS, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 531.829.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 13 de Diciembre del 2.007, por ante este Tribunal, cuando el Abogado ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A., demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del alcalde EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, estimando la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 270.000.000,00).
La demanda es admitida en fecha 17 de Diciembre de 2007 (f-40), ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 11 de enero de 2007 (f-41), el Abogado ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA, consigna los fotostátos y sustitución de poder.
En fecha 01 de febrero de 2007 (f-46), se recibe comisión de citación debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito Judicial el Alguacil, donde el alguacil de ese Despacho consigna las boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de febrero de 2007 (f-57), el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑAS, opone Cuestiones Previas.
En fecha 06 de marzo de presente año (f-63) el abogado ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA, Apoderado Judicial actor, contradice la cuestión previa propuesta por la parte demandada, alegando que no existe ningún juicio o procedimiento entre su representada y la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2008 (f-64), el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, expone al Tribunal que no considere el escrito presentado por la parte demandante como subsanatorio, y que “…es de hacer notar que el hecho que no haya otro juicio, no quiere decir que no exista cuestión prejudicial como lo hay en esta causa y que el pretende cobrar 2 veces existe en primer lugar dolo y en segundo lugar prejudicialidad y si debe resolverse en otro juicio en su caso penal así se hará…”.
En fecha 18 de marzo de 2.008 (f-65), el Abogado RICARDO GIRÓN, coapoderado judicial de la parte actora expone al Tribunal que la parte demandada no demostró en ninguna forma la existencia de la cuestión prejudicial.
En fecha 25 de marzo de 2008 (f-66), el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, ratifica el escrito de fecha 17 de marzo del presente año.
El Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2008 (f-67), fija el 10° día para dictar sentencia en la presente incidencia.
En fecha 16 de abril de 2.008; (folio 68 al 71) ambos inclusive, el Tribunal, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL MARQUEZ RAMOS.-
En fecha 23 de Abril de 2008 (f-72 al 74) ambos inclusive, el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, por medio de escrito da contestación a la demanda.-
En fecha 14 de Mayo de 2008 (f-75 al 77) ambos inclusive, el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y presenta escrito de promoción de Pruebas.-
En fecha 15 de Mayo de 2008 (f-88 fte y vto), el Abogado RICARDO JULIO GIRON HEREDIA, en su carácter de apoderado de la parte actora, y presenta escrito de promoción de Pruebas.-
En fecha 26 de Mayo de 2008 (f-162), el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial.-
En fecha 26 de Mayo de 2008 (f-163), el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su apoderado judicial.-
En fecha 02 de Junio de 2008 (f-165), siendo oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, y el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron y se declara desierto el acto.-
En fecha 06 de Junio de 2008 (f-166), el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha 11 de Junio de 2008 (f-167), el Tribunal, acuerda nueva oportunidad para la evacuación de Testigos.-
En fecha 17 de Junio de 2008; el Tribunal evacua la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 16 de Julio de 2008; (f-170) el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.-
En fecha 11 de Agosto de 2008 (f-171 fte y vto), el Abogado RICARDO JULIO GIRON HEREDIA, en su carácter de apoderado de la parte actora, y presenta escrito de informe.-
En fecha 23 de Septiembre de 2008 (f-173), el Tribunal dice “Vistos”.
En fecha 24 de Noviembre de 2.008 (f-174), siendo oportunidad para decidir el Tribunal, difiere la publicación de misma para el vigésimo (20°) por estar sentenciando en otras causas.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción persigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara el Abogado ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del alcalde EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA. Por contrato de compra con la demandada, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la adquisición de una (01) ambulancia básica, tal y como se desprende de copia de Contrato de Compra N° ASRO-ADQ-008-2005-C-FIDES, el cual se anexa en el escrito de la demanda, marcado con la letra “B”; y demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del alcalde EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, para que convenga a pagar, o en su defecto sea condenado a 1°) Pagar sin plazo alguno la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260.000,00), que equivalen en la actualidad la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00) que es el monto adeudado; 2°) Pagar los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual hasta la culminación del juicio; 3°) Que sea obligado a pagar las costas; costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio.-
El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia debe contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de los partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:
“……En fecha 5 de Diciembre de dos mil cinco (05), el ciudadano José Luis Medina Goitia, en su carácter de Presidente de la Sociedad J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A; antes identificada, suscribió contrato de compra con la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, representada por el alcalde, ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, titular de la cedula de identidad N° 10.990.781, de acuerdo con las atribuciones establecidas en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la adquisición de una (01) ambulancia básica, tal y como se desprende de copia de contrato de Compra N° ASRO-ADQ-008-2005-C-FIDES, el cual anexamos, al presente escrito marcado con la letra “B”. En dicho contrato se establecen las condiciones del mismo; en su cláusula Quinta, las características de la ambulancia a adquirir y en su cláusula décima el procedimiento de pago, indicando la forma del mismo. En cumplimiento de contrato mi representada recibió de parte de la Alcaldía de San Rafael de Onoto, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 67.260.000,00), que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00) por concepto de anticipo, de los recursos del Fondo Fiduciario, a través de la Institución Financiera BANFOANDES, así pues, mi representada para dar cumplimiento con el proyecto denominado VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES Una ( 01) Ambulancia Básica del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa”, previsto en el contrato, acudió a la empresa INVERSIONES INGEMOVIL, C.A; con la finalidad de subcontratarla para la construcción y equipamiento de la Ambulancia en el Vehiculo PLACAS: 710 KAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W96MA11350; SERIAL DEL MOTOR: -6 A11350- MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 2.006; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. En fecha 14 de Mayo de 2.006, mi representada se traslado al taller de INVERSIONES INGEMOVIL, C.A, con la finalidad de retirar el vehiculo antes identificado, ya que se había terminado el trabajo encomendado, siendo notificada que el mismo fue retirado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, titular de la cedula de identidad N° 10.990.781, Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Vista dicha situación mi representada para dar cumplimiento al Contrato, redacto el acta de entrega. Luego habiendo cumplido con las obligaciones asumidas, acudió por ante la Alcaldía para que cumpliese con el pago de la suma adeudada, siendo hasta el día de hoy imposible su cancelación, realizando todas las gestiones amistosas para lograr dicho objetivo. Así se hace constar que la alcaldía tiene la posesión, uso, goce y disfrute del vehiculo objeto del contrato; adeudando la Alcaldía a mi representada la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 67.260.000,00), que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00), tal como consta de los documentos que se nombran a continuación: PRIMERO: Acta levantada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Agosto de 2.006. La Cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “C”, SEGUNDO: Inspección Judicial, a los fines de constatar el estado total de la ambulancia suficientemente identificada, de la cual resultaron un lote de veintiuna (21) fotografías las cuales anexamos al presente escrito marcado dicho lote con la letra “D”. TERCERO: Inspección Judicial al Banco BANFOANDES, a los fines de constatar que la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 67.260.000,00), que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00), se encontraba en el Fideicomiso Constituido, para el cumplimiento del contrato motivo de esta demanda, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “E”. por las razones expuestas, es por lo que acudimos a su competente autoridad en nombre de nuestro representado para demandar, como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa…

Por su parte, la parte accionada, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, según escrito que riela del folio 72 al 74 (ambos inclusive) ejerció su derecho en los siguientes términos:


CONTESTACIÓN

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes; la infundada y temeraria demanda que incoo contra mi representado, el ciudadano Antonio Luis Girón Granella…
(…OMISSIS…)
Es Falso, que el Alcalde Miranda Haya incumplido el contrato como lo asevera la parte actora en su temeraria e infundada demanda.
….El Alcalde de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa facultado entre otras por las cláusulas DÉCIMA TERCERA en la Letra B y D del contrato de Compra Nro: ASROADQ-008-2005-C.FIDES. En donde la letra (B) CLARAMENTE ESTABLECE QUE EL CONTRATO EN REFERENCIAS se extingue: Por el incumplimiento de las obligaciones de las partes y en este caso la parte DEMANDANTE a parte de habérsele entregado la cantidad antes indicada como anticipo, la cantidad antes señalada es decir la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 67.260.000,00), que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00). Decide incumplir con lo establecido en el mencionado contrato. Por lo que no quedo otra alternativa, esto fue aceptado por las partes como consta en el contrato.
Es falso, que el dinero o la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 67.260.000,00), que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00), no se hayan cancelado, es decir el restante como también se demostrara en el lapso procesal correspondiente, ya que existe una orden de pago, donde el restante que acabo de señalar fue cancelado mediante una orden de pago de fecha 23-11-2006, numerada 2162.
….Ciudadano Juez la Empresa J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ C.A; en ningun momento entrego la ambulancia al Municipio y tan es así que merece resaltar que el ALCALDE MIRANDA, preocupado por el destino del bien decide indagar donde esta la ambulancia cual es la sorpresa del ALCALDE EDGAR JOSE MIRANDA que la ambulancia estaba en LA EMPRESA INVERSIONES INGEMOVIL C.A, en el estado Carabobo pero cuando se entera de que estaba en la mencionada empresa ya se había procedido a rescindir el contrato por las razones aludidas, motivo por el cual el ciudadano Alcalde EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA, procedió a entablar diálogos con dicha Empresa y fue así como procedió a cancelar a esta empresa el dinero restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 67.260.000,00), que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00),en virtud de que era esta empresa la que tenia en su poder la ambulancia y que nunca jamás fue entregada por la Empresa J. EMPRESA AUTOMOTRIZ C.A a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO a pesar de habérsele entregado la cantidad de dinero antes aludida como anticipo; luego se entablo gestiones con INVERSIONES INGEMOVIL C.A, por los motivos antes expuestos pero eso se efectuó después de haber agotado la vía amistosa para que la Empresa J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ C.A, procediera a hacer efectiva la entrega del bien en referencias COSA QUE NO HIZO, fue entonces cuando se procedió a la rescisión del contrato por parte de la Alcaldía.…pido que esta demanda temeraria e infundada sea declarada sin lugar…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
La parte actora:
Junto con el libelo de demanda:

• Copia del Poder especial (f-3 y 4), Marcado “A”, donde el ciudadano JOSE LUIS MEDINA GOITIA, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A, confiere PODER GENERAL, a los Abogados BETSY RODRIGUEZ MDINA Y ANTONIO LUIS GIRON G, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Interina de Valle de la Pascua Estado Guarico, en fecha 11 de Agosto del 2006, bajo el N° 26, Tomo 86 de los libros de autenticaciones. El Tribunal le confiere valoración probatoria para darle validez a cada una de las actuaciones. Así se decide.-

• Copia simple del Contrato de Compra N° ASRO-ADQ-008-2005-C-FIDES: (f-5 al 7), Marcado “B”, suscrito entre las partes de la presente causa, en fecha 05 de Diciembre de 2005, cuyo objeto era la adquisición de una (01) ambulancia básica por parte de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y por demostrar que el demandado adquirió en compra la ambulancia anteriormente descrita. Así se establece.

• Solicitud de Notificación (f-8 al 15) Marcado “C”, realizada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la adversaria. Así se decide.-


• Copia Simple de la Inspección judicial (f-16 al 26), Marcada “D” realizada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27 de Septiembre del 2006, al Centro de Diagnostico Integral Ambulatorio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde el Tribunal se traslado y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia PRIMERO: Con la ayuda del experto que en la puerta en la parte superior izquierda trasera, la luz de emergencia de la ambulancia carece de stop, se le aprecia en la puerta trasera de la cabina tiene un golpe leve, así mismo en el lado derecho trasero se observa un golpe, se observa que tiene un kilometraje 66.920 Kilómetros. SEGUNDO: Deja constancia mediante la manifestación del Perito identificado, lo siguiente: Que trata de un vehiculo Pick up Ford 150, con una modificación de cabina fibra de vidrio adaptada para el uso de ambulancia con su respectiva camilla, y luces correspondiente, y equipada con bombonas de oxigeno, aire acondicionado, equipo nebulizador y otros accesorios médicos y; TERCERO: Según el chofer de la ambulancia ya identificado en autos manifiesta que presta servicios en el perímetro local como fuera del Municipio. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haberse desvirtuado en el lapso correspondiente de evacuación de pruebas. Así se decide.

• Copia simple de la Inspección judicial (f-27 al 39), Marcada “E” realizada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Romulo Gallego de la Circuscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de Marzo del 2007, a la Entidad Bancaria Banfoandes del Estado Portuguesa, donde el Tribunal se traslado y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia PRIMERO: De que la información requerida, será remitida a ese Tribunal, un lapso de quince (15) días, según lo manifestado por la notificada, la sub-gerente Adriana Nieto A . SEGUNDO: y que igualmente según lo solicitado en este particular la información sera requerida en dicho lapso. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haberse desvirtuado en el lapso correspondiente de evacuación de pruebas. Así se decide.


En el lapso probatorio:
Invoco el merito favorable de los autos y se acogió a la Comunidad de la Prueba.-
Y Ratifico las pruebas promovidas en el libelo las cuales fueron presentadas en copia simple y en este lapso consigna sus originales.
• Contrato de Compra original N° ASRO-ADQ-008-2005-C-FIDES: el cual fue consignado en copia con el libelo de la demanda, Marcado “B”, (f-89 al 91) suscrito entre las partes de la presente causa, en fecha 05 de Diciembre de 2005, al misma se le confirió valor probatorio. Así se establece.

• Original de la Solicitud de Notificación, la cual fue consignada en copia con el libelo de la demanda, Marcado “C”, (f-92 al 108) realizada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A la misma se le confirio valor probatorio. Así se establece.-

• Original de Inspección judicial, la cual fue consignada en copia con el libelo de la demanda, Marcada “D”, f-109 al 146) realizada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27 de Septiembre del 2006, al Centro de Diagnostico Integral Ambulatorio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a la misma se le confirió valor probatorio. Así se establece.-

Original de la Inspección judicial, la cual fue consignada en copia con el libelo de la demanda, Marcada “E”, (f-147 al 159) realizada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Romulo Gallego de la Circuscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de Marzo del 2007, a la Entidad Bancaria Banfoandes del Estado Portuguesa, y de las cuales resultaron un lote de veintiuna (21) fotografías; las mismas fueron anexadas en este lapso procesal, a la misma se le confirio valor probatorio. Así se establece.-


PARTE DEMANDADA:

• Invocó el merito favorables de los autos muy especial en la cláusula cuarta; Novena y Décima Tercera en su letra “D” y en el ultimo aparte de la mencionada cláusula décima tercera del Contrato de Compra ASPOADQ-008-2005-C-FIDES.- El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• Resolución Emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Nro: 041-2006, la cual anexo marcado con letra “A”, de fecha 16 de Marzo de 2006, ( f- 78 al 79) a los fines de demostrar que en esta fecha se rescindió el contrato de Compra Nro ASRO-ADQ-008-2005-C-FIDES probar que en fecha 14 de Mayo del año 2.006ya se había rescindido el contrato a la empresa demandante, El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocida ni tachado en su oportunidad procesal. Así se decide.-

• Gaceta Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Publicada en Marzo 2.006.- (f-80) la cual anexo marcada con la letra “B”, dando cumplimiento a la publicación de la gaceta donde se convalida la mencionada resolución Nro 041-2006.- El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocida ni tachada en su oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.-

• Notificación.- de fecha 17 de Marzo de 2006, la cual anexo marcada con la letra “C”, (f-81) donde el Alcalde Edgar J. Miranda notifica a la Empresa J. Grupo Empresarial Automotriz , C.A, que en fecha 16-03-2006, rescindio del Contrato N° ASRO-ADQ-008-2005-C-FIDES, de fecha 05-12-2005, referente a la ambulancia antes mencionada.- El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocida ni tachada en su oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.-

• Informe Único de Contraloría Municipal.- de fecha 19 de Marzo de 2006, la cual anexo marcada con la letra “D”, (f-82) dejándose constancia de la motivos por los cuales se rescindio del Contrato N° ASRO-ADQ-008-2005-C-FIDES, de fecha 05-12-2005, debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales N° 04, 09 y 13.- El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocida ni tachada en su oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.-


• Orden de pago N° 2307, a la Empresa J. Grupo Empresarial Automotriz C.A, de fecha 13 de Diciembre de 2005, la cual anexo marcada con la letra “E”, (f-82) a los fines de demostrar que se le pago la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES 67.260.000,00), que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00), dando cumplimiento a la cláusula décima del contrato en referencia, como pago del 50% de anticipo de la ambulancia en referencia . El Tribunal le da valor probatorio por tener relación con la cancelación del vehiculo objeto de la controversia.- Así se decide.-

• Orden de pago N° 2162, a la Empresa J. Grupo Empresarial Automotriz C.A, de fecha 23 de Noviembre de 2006, la cual anexo marcada con la letra “F”, (f-85) a los fines de demostrar que se le pago la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES 67.260.000,00), que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00), como pago de la cancelación total de la ambulancia. El Tribunal le da valor probatorio por tener relación con la cancelación del vehiculo objeto de la controversia.- Así se decide.

TESTIMONIALES:

• JOSÉ RAMÓN MORENO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.743.041, divorciado, domiciliado en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, compareció en fecha 17 de Junio de 2008, y expuso de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo desde cuando trabaja en la Alcaldía de San Rafael de Onoto y que cargo se desempeña”. Contestó: “enero de 91, jefe de transporte.”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, a que dirección fue a practicar la notificación de rescisión de contrato establecida en el expediente 1280, en el contrato suscrito y firmado por las partes, específicamente la cláusula 13°”. Contestó: “sector los samanes, calle Las Basas con Bolívar, numero 20, San Carlos Estado Cojedes.”. AL TERCERO: “Diga el testigo en cuantas oportunidades se dirigió a la dirección antes indicada”. Contestó: “dos veces”. AL CUARTO: “Diga el testigo si se recuerda exactamente la fecha en que fue a practicar la notificación”. Contestó: “20 y 21 de marzo del 2006”. AL QUINTO: “Diga el testigo si pudo o no practicar la notificacion”. Contestó: “no se pudo porque no consegui la empresa indicada en el oficio que me enviaron a entregar”. AL SEXTO: “Diga el testigo si sabe el nombre de la empresa que fue a practicar la notificación”. Contestó: “J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A.”. AL SÉPTIMO: “Diga el testigo a quien específicamente fue a practicar la notificación”. Contestó: “a LUIS MEDINA GOITIA” AL OCTAVO: “Diga el testigo porque no localizó la empresa J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A, en la direccion antes indicada”. Contestó: “porque esa empresa no existe”. AL NOVENO: “aclare el testigo si para el momento de practicar la notificación existia o no la mencionada empresa en esa direccion”. Contestó: “no existia”. Es todo. Cesaron las repreguntas.- El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada en su oportunidad Procesal. Así se decide.-


• JOSÉ LUÍS BLANCO OLIVERO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.327.061, soltero, domiciliado en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, compareció el 17 de Junio de 2008, al interrogatorio y expuso de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo desde cuando labora en la Alcaldía de San Rafael de Onoto y que cargo se desempeña”. Contestó: “desde enero de 2005, mensajero.”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, a que dirección se dirigió para practicar la notificación de la rescisión de contrato a la empresa J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A.”. Contestó: “me dirigí calle Las Basas con Bolívar, numero 20, sector los samanes, San Carlos Estado Cojedes.”. AL TERCERO: “Diga el testigo por quien preguntó para hacer la notificación en referencia”. Contestó: “pregunté por el ciudadano LUÍS MEDINA GOITIA” AL CUARTO: “Diga el testigo cuantas veces se dirigió a practicar la notificación, en cuantas oportunidades fue”. Contestó: “dos veces”. AL CUARTO: “diga el testigo si pudo o no realizar la notificación a la empresa J. GRUPO EMPRESARIAL y al ciudadano LUÍS MEDINA GOITIA, si la hizo o no, y el porque”. Contestó: “no la hice, porque nunca se encontró la empresa ni al señor LUÍS MEDINA GOITIA.”. AL QUINTO: “diga el testigo porque no encontró la empresa”. Contestó: “porque no aparece en la dirección indicada.” AL SEXTO: “diga el testigo cual es la dirección indicada”. Contestó: “calle Las Basas con Bolívar, numero 20, sector los samanes, San Carlos Estado Cojedes” AL SÉPTIMO: “diga el testigo cual veces buscó al ciudadano LUÍS MEDINA GOITIA en la dirección indicada”. Contestó: “lo busque dos veces y no lo conseguí” Es todo. Cesaron las repreguntas.- El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada en su oportunidad Procesal. Así se decide.

El Tribunal hecha la anterior valoración probatoria llega a la siguiente convicción, Tomando en cuenta las reglas expresas de valoración de las pruebas a tenor de lo estatuido en el Art. 507 del CPC, y basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.
Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo supra señalado:
A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Señaladas las anteriores máximas, el tribunal pasa a resolver los puntos controvertidos objeto de la decisión y los fija de la siguiente manera, evidencia del escrito libelar como pretensión:
PRIMERO: Que la demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del alcalde EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, convenga a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260.000,00), que equivalen en la actualidad la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00) que es el monto adeudado; más los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual hasta la culminación del juicio y las costas, costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio.-
SEGUNDO: Que la demandada resarza Daños y perjuicios ocasionados a mi representada… daños y perjuicios que estimo en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (270.000.000) que equivale en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000)…”

Ahora bien, valorado el material probatorio, considera este juzgador definir según nuestro Código Civil el arrendamiento de cosas, tal como lo indica los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.271 y 1.279 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y
perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.



De la lectura del contrato de Compra N° ASRO-ADQ-008-2005-C-FIDES, suscrito entra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, representada por su alcalde EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA y la Empresa J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ C.A, partes en el presente juicio, y cuyo cumplimiento motiva ésta acción, se observa de su contenido:
…CUARTA: Lapso para el cumplimiento de las actividades: Será de cuarenta y cinco (45) días a partir de la firma del presente contrato; lapso durante el cual el PROVEEDOR ejecutara las actividades establecidas en el proyecto, el Municipio podrá prorrogar el lapso a solicitud del PROVEEDOR, si al vencimiento no hubiere concluido las actividades descritas en el presente contrato, la prorroga no será mayor de 30 días, y en ninguna manera ni por circunstancia alguna acarreará desembolsos adicionales a favor del Proveedor distintos a los especificados en el cronograma de DESEMBOLSO…. NOVENA: EL PROVEEDOR, Se compromete a la entrega del vehiculo objeto de este contrato en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la firma del presente contrato. Y DECIMA TERCERA: Extinción del contrato: El presente contrato se extingue por las siguientes causas: a) Por el cumplimiento del objeto. b) Por el incumplimiento de las obligaciones de las partes, c) Por renuncia al mismo por parte del PROVEEDOR. D) Por rescisión del mismo por parte del Municipio. A Parte Primero: En caso de incumplimiento por parte del Proveedor de sus obligaciones y si ya se han iniciado las actividades del suministro de las unidades incluidas en este contrato EL MUNICIPIO procederá por los medios más idóneos, a exigir el cumplimiento del mismo, en todo caso, EL MUNICIPIO efectuara un corte de cuenta y de realización de las actividades para compilar mayor información. A parte Segundo: La renuncia al contrato por parte de PROVEEDOR debera ser notificada AL MUNICIPIO con diez (10) días hábiles de anticipación y la misma debe incluir un informe de actividades y cobro efectuado por aquel, con los balances bancarios y estado de cuenta respectivo a fin de determinar las devoluciones financieras a que haya lugar. De haber iniciado las actividades del suministro EL MUNICIPIO cuidará de notificar al PROVEEDOR por escrito, la decisión de la rescisión del contrato y de inmediato levantará un informe apoyado por la Contraloría Municipal y Sindicatura, sobre la base de la implementación del presente contrato…

Ahora bien, de la trascripción del contrato de compra se evidencia que, el monto total de la referida ambulancia es de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 134.520.000) que equivalen en la actualidad a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 134.520), y que al momento de firmar el Contrato cumpliendo con los tramites respectivo se debía cancelar la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260.000,00), que equivalen en la actualidad la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00), por concepto de anticipo, y que el lapso de cumplimiento para la entrega de bien era de cuarenta y cinco (45) días, tal como lo establece la cláusula CUARTA Y NOVENA del referido contrato, y que transcurrido dicho lapso la Empresa J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ C.A, debía entregar al Alcalde Edgar José Miranda, en representación de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, la ambulancia y una vez recibida la misma procedería a pagar la cantidad restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 67.260.000,00), que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.260,00).
En tales consideraciones, considerando este juzgador las pautas para juzgar a que se contraen los artículos 12 y 254 del Código Procedimiento Civil y mas que tales mandatos legales, los postulados de un nuevo estado de Justicia, postulado por la vigente carta política, los que constriñen al Juez de los nuevos tiempos en hacer privar la justicia real sobre cualquier otra realidad u formalidad, todo ello en procura un verdadero equilibrio entre los justiciables conforme a los artículos Constitucionales 2, 26, 257 y 335, entendiendo que hoy la justicia es uno de los fines primordiales del Estado Venezolano.
Conforme a las anteriores orientaciones, y las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la actora recibe el dinero pero no hace entrega de la ambulancia en el lapso establecido en el referido contrato, y es por ello, que el alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, procede a rescindir en fecha 16 de Marzo de 2.006 del contrato celebrado en fecha 05 de Diciembre de 2.005, cumpliendo con las bases de implementación del referido contrato en su oportunidad, ya que el incumplimiento del contrato por parte de la actora le estaba causando un daño a los pobladores de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa al no contar con los servicios de la ambulancia antes mencionada.
Abona la anterior apreciación, la falta de pruebas de la parte actora, puesto que en la fase correspondiente no articulo medios probatorios a los efectos de de traer a la convicción de esta juzgadora la plena evidencia de sus afirmaciones de hecho, desatendiendo su carga procesal principal de demostrar los hechos alegados, conforme a las previsiones de los artículos 506 y 1.354 del Código Procesal y sustantivo respectivamente. Por consiguiente debe correr con la consecuencia lógica de falta de pruebas, como es que la pretensión incoada ha de ser declarada improcedente en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.
En este caso, es indudable para quien decide, el actor no evidenció los hechos alegados y que fueron los fundamentos fácticos de su pretensión de Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el Abogado ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA, en su condición de Apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Alcalde EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, plenamente identificados. Así se establece. -

DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el Abogado ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA, en su condición de Apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Alcalde EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, plenamente identificados. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Suplente


Abg. Nubia Rivero Bello
La Secretaria Temporal


T.S.U Ana Ysabel González Prieto.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. y en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas. Conste,