REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000536.-
SOLICITANTES: ROA DURAN JEFERSSON Y RODRIGUEZ LINARES ALEJANDRA COROMOTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Marzo del año en curso (20-03-2009) los ciudadanos: ROA DURAN JEFERSON Y RODRIGUEZ LINARES ALEJANDRA COROMOTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-13.73.228 y V-12.852.455, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, GREGORY LAITOUNI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 126.032, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día 06 de Diciembre de 2003, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Coordinador del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Paez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en la Urbanización Los Cortijos vereda 32 casa Nº 29 sector II, Acarigua del Estado Portuguesa, desde el mes de Enero del año 2004 decidimos separarnos de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha exista ningún tipo de interés de reconciliación.
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 354 de los solicitantes, emanada del Coordinador del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: ROA DURAN JEFERSON Y RODRIGUEZ LINARES ALEJANDRA COROMOTO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Coordinador del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa , en fecha 06 de Diciembre de 2003, según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 354 llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.-Años 199º y 150º.-
La Jueza Suplente,

Abg. Nubia Rivero Bello.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.