PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000280

Vista la diligencia presentada abogado JULIO CESAR ORTEGA, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos DANILO ENRIQUE MONTIEL, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LUIS ALFREDO PEREZ, YORBIN ANTONIO JIMENEZ y FREDDY ANTONIO DIAZ, identificados en autos, con motivo de la demanda que intentaran en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES JOSÉ ARANGUREN C. A. (COINVERJACA); GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE); JOSÉ RAFAEL ARANGUREN Y MARIA ZORAIDA RAMIREZ; en la que solicita la acumulación de las causas que cursan por ante este Tribunal, contenidas en los expedientes PP01-L-2008-000280, PP01-L-2008-000282, PP01-L-2008-000286 y PP01-L-2008-000289, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

La ley adjetiva laboral no regula la institución jurídica de la de la acumulación, en virtud de esto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, cito “ (…) la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

De tal manera, atendiendo al contenido de los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la solicitud de acumulación solicitada por la parte actora, y revisadas, como han sido, cada una de las causas que se pide sean acumuladas, este Juzgado examinara las condiciones para la efectiva acumulación, en consecuencia: se determina: PRIMERO, que las mismas cursan por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, encontrándose en una misma instancia, SEGUNDO, en todas y cada una de ellas, la parte demandada es Construcciones e Inversiones José Aranguren C.A. (COINVERJACA), José Aranguren, Maria Zoraida Ramírez, Gobernación Del Estado Portuguesa, y Secretaria De Infraestructura Y Servicio (SINSE), verificándose de esta manera, la identidad de sujeto pasivo, TERCERO, en todas y cada una de las causas se solicita el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, indicados de manera detallada en cada uno de los libelos, teniendo las pretensiones idénticos fundamentos de hecho y de derecho, siendo tramitadas bajo el mismo procedimiento, CUARTO, todas las causas se encuentran en el mismo estado, ya que se verificó el inicio de la audiencia preliminar en cada una de ellas, sin que haya la posibilidad de subsanar alguna deficiencia probatoria o buscar el retardo en alguna de las causas objeto de la presente acumulación, siendo que consecuencialmente en todas se cumplió con la promoción de pruebas y QUINTO, al haberse celebrado la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandada, queda evidenciado que se cumplió con la notificación de la parte demandada en todas las causas, continuando a derecho a tenor del articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Por lo antes expuesto se acuerda lo solicitado, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordena PRIMERO: Acumular las causas contenidas en los expedientes, PP01-L-2008-000282, PP01-L-2008-000286 y PP01-L-2008-000289, ERNESTO JOSE LUCENA, DUSTY MANUEL BRAVO, JOSE ALCIDE LINAREZ, ABNER LUIS ORTIZ, EPIFANIO RANGEL MARQUINA, FERNANDO RAUL SANDOVAL, TONY JAVIER ALVARADO, JUAN MARCOS RIVERO, YANCARLOS LEON LAYA, RAMON EDUARDO AGUILAR, GERMAN ELIEZER DURAN, FLABIO GABRIEL GARCIA, JOSÉ STALIN MUJICA, HECTOR ANTONIO MEZA y GREGORIO ANTONIO MEZA al expediente PP01-L-2008-000280, seguidas por los ciudadanos: DANILO ENRIQUE MONTIEL, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LUIS ALFREDO PEREZ, YORBIN ANTONIO JIMENEZ y FREDDY ANTONIO DIAZ, conformándose de esta manera un litisconsorcio activo. SEGUNDO: Se fija la prolongación de la audiencia preliminar, para el 26 de mayo de 2009, a las 10:00 a. m. Realícense los trámites respectivos a los fines del cierre informático y acumulación de dichas causas. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , a los 14 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación


La Juez,

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona