PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2008-000171

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CÉSAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.092.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos VICENCIO GRELLA REYES y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente a los ciudadanos RAFAEL AGUIN, JESÚS GUTIERREZ, JHONNY COROMOTO DUN GARCÍA, ANIELBY CANELONES, ISMELDA RAMONA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ y ADALBERTO JOSÉ JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.836.729, 12.236.057, 14.467.243, 3.836.729, 4.305.000 y 11.398.879 en su condición de socios y dueños de los vehículos.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada POELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ELVIS A. ROSALES N., y INÉS MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano CÉSAR NUÑEZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos VICENCIO GRELLA REYES y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES y solidariamente a los ciudadanos RAFAEL AGUIN, JESÚS GUTIERREZ, JHONNY COROMOTO DUN GARCÍA, ANIELBY CANELONES, ISMELDA RAMONA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ y ADALBERTO JOSÉ JIMENEZ RODRIGUEZ, demanda que fue presentada en fecha 15/07/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 4).

Alega la representación judicial del accionante que:

• Ingreso a prestar sus servicios como chofer (avance) el 13/01/2007 para la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente para ese momento el ciudadano VICENCIO GRELLA REYES.
• Asimismo manifiesta el accionante que pagaba la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas.
• De igual forma señala que el horario mixto establecido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., era de 5:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., de lunes a sábado tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.
• A la par manifiesta el demandante que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 97 (perteneciente al socio RAFAEL AGUIN) la Unidad N° 123 (perteneciente al socio JESÚS GUTIERREZ) la Unidad N° 100 (perteneciente al socio YHONNY COROMOTO DUN GARCIA) la Unidad N° 198 y 199 (perteneciente al socio ANIELBY CANELONES), la Unidad N° 33 (perteneciente al socio ISMELDA RAMONA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ) y la Unidad N° 93 (perteneciente al socio ADALBERTO JOSÉ JIMENEZ RODRIGUEZ), y quienes lo asignaban eran los presidentes de la Asociación.
• Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.
• Igualmente manifiesta que en fecha 13/04/2008 fue despedido injustificadamente por el presidente de la Asociación, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios y en vista de ello se vio en la necesidad de interponer por ante la inspectoría del trabajo de Guanare estado Portuguesa el reclamo respectivo para que le cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto es un derecho constitucional en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.
• Por tales razones es que acude a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y los ciudadanos RAFAEL AGUIN, JESÚS GUTIERREZ, JHONNY COROMOTO DUN GARCÍA, ANIELBY CANELONES, ISMELDA RAMONA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ y ADALBERTO JOSÉ JIMENEZ RODRIGUEZ, por estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 salarios por mes laborado correspondiente al salario devengado en ese mes, calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo a lo acreditado la cantidad de Bs. 4.380,21.
• Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 370,98.
• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2007- 2008: 15 días; 2008: 4,00 (fracción) la cantidad de Bs. 1.425,00.
• Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2007-2008: 7 días; 2008: 2 días (fracción) la cantidad de Bs. 675,00.
• Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo desde los años 2007: 13,75 días; 2008: 3,75 días (fracción) la cantidad de Bs. 1.312,50.
• Por la el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) , 386 días, la cantidad de Bs. 4.439,00.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por el salario integral Bs. 79,79 la cantidad de Bs. 2.393,70.
• Por preaviso omitido literal b, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el salario integral 79,79 la cantidad de Bs. 3.590,55.
• Intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales de exigibilidad inmediata discriminados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día del fallo definitivo calculado mediante experticia complementaria del fallo.
• Indexación o corrección monetaria para el momento del pago de la sentencia definitiva.
• Costas y costos del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 18.380,53 por prestaciones sociales, intereses y demás beneficios de Ley más los intereses moratorio que se causen en la definitiva.

Fundamentando el accionante la pretensión propuesta en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 4, 103 en su parágrafo primero ordinal e), 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 174, 189, 219, 223 y 225; así como los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 93.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 24/09/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 84 y 85).

Subsiguientemente en fecha 09/03/2009, los abogados Inés Mercedes González Barazarte y Elvis Rosales, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 162 al 174) en los siguientes términos:

Hechos ciertos
• Que aceptan como cierto que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo oficina Guanare donde se hicieron presentes y negaron y rechazaron la pretendida relación laboral y para negar y rechazar los alegatos utilizados por el ciudadano tanto veces mencionado al pretender que se le reconocieran montos por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con su representada a través de su pretensión, basados en que la accionada no contrata por si ni para si chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de taxi, en virtud de que dichas unidades no le pertenecen a la demandada son de la única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha Asociación Cooperativa cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios o a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.
• En consecuencia de lo mencionado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o interés de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., para sostener el presente juicio toda vez que en este caso se encontraba frente a una relación (de carácter mercantil) entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevaba acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás llego hacerse con la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.
• Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N° 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 13/12/2007.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro N° 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazó que efectúan basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.
• Asimismo rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral de los siguientes vehículos el N° 97 perteneciente al socio RAFAEL AGUIN; la Unidad N° 123 perteneciente al socio JESÚS GUTIERREZ y la Unidad N° 100 perteneciente al socio JOHNNY COROMOTO DUN; las Unidades N° 198 perteneciente a ANIELBY CANELONES; la Unidad N° 33 perteneciente a ISMELDA HERNÁNDEZ y la Unidad N° 93 perteneciente a ADALBERTO JIMÉNEZ; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano VICENCIO GRELLA; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano VICENCIO GRELLA asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.
• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación de la misma; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 13/04/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano VICENCIO GRELLA en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.
• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.
• Que los demandados como personas naturales RAFAEL AGUIN, JESÚS GUTIERREZ, JOHNNY COROMOTO DUN, ANIELBY CANELONES, ISMELDA y ADALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ, es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejar la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.
• Asimismo indican que el accionante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.
• De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil, que no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria; ni existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce.
• Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; que se le haya impuesto un supuesto pago de gastos de finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta el 50% por atraso en el pago; que haya sido supuestamente despedido injustificadamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano VICENCIO GRELLA, en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ya que no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados , no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.
• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente en fecha 10/03/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 175) recibido en fecha 16/03/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 177) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 19/03/2009 (f. 178 al 182) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 30/04/2009, a las 09:30 a.m., (f. 183).

Expuesto lo precedentemente este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:


DESISTIMIENTO DE LA ACCION


Por cuanto en el presente expediente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 30/04/2009, a las 09:30 a.m., y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del accionante CESAR NUÑEZ, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, y la comparecencia de los co-demandados ciudadanos RAFAEL AGUIN, JHONNY COROMOTO DUN GARCÍA, ANIELBY CANELONES, ISMELDA RAMONA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y ADALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.836.729, 14.467.243, 14.467.099, 4.305.000 y 11.398.879; igualmente comparece el ciudadano VICENCIO GRELLA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, todos acompañados de sus apoderados judiciales abogados ELVIS A. ROSALES N., e INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 31.783 y 38.121, respectivamente, asimismo deja constancia que los profesionales del derecho antes mencionados actúan como representante judicial del co-demandado ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, tal como consta en el acta levantada de fecha 30/04/2009 de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 191 al 192) tal como se evidencia en la reproducción audiovisual.

En este orden, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado nuestro.
(…)”
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

En tal sentido, el autor Iván Darío Torres en el Nuevo Procedimiento del Trabajo en la Pág. 309, la doctrina nos dice que:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “ (Fin de la cita) .


Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de Juicio obliga al Juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

Por lo antes expuesto y al subsumirlo al caso bajo estudio, atisba este Tribunal que el accionante estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA DESISTIDA LA ACCION. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por Cobro de prestaciones sociales interpuesta por el accionante CESAR NUÑEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos VICENCIO GRELLA REYES y solidariamente a los ciudadanos RAFAEL AGUIN, JESÚS GUTIERREZ, JHONNY COROMOTO DUN GARCÍA, ANIELBY CANELONES, ISMELDA RAMONA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ y ADALBERTO JOSÉ JIMENEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto su salario no supera la suma de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Josefa Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 09:44 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Josefa Carmona Vargas


ALAH/CV