REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: N º PP01-R-2009-000014.

DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.019.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSÉ FELIX ZAMBRANO, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 46.728.

DEMANDADA: TEODORO PIMENTEL.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JOSÉ E. ESCALONA y BENJASMIN DIAZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 83.117 y 56.132, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado BENJASMIN DIAZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial del demandado, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26/01/2009 mediante el cual, dada la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar, declaró LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. (F.19 L 27).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 14/04/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 21/04/2009 a las 02:30 p.m. Es el caso, que llegada ésta oportunidad, la representación judicial del accionado, le informa al Juez que se encuentra en conversaciones con la parte actora y están en la disposición de llegar a un acuerdo, para lo cual solicitó el diferimiento de la audiencia por un lapso de ocho (8) días hábiles; lo cual fue acordado por el Juez, quien informó que una vez vencido el lapso acordado y no constando en autos el acuerdo celebrado, se fijaría por auto expresa la fecha y la hora, a los fines de la celebración de la audiencia para oír el Recurso de Apelación ejercido (F.33 y 34).

Sí las cosas, en fecha 05/05/2009, vencido el lapso acordado sin que existiese ningún acuerdo celebrado por las partes, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de apelación para el 11/05/2009, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandada-apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.41 y 42) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí la apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso Así se establece.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante estando a derecho, no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandada-apelante, ciudadano TEODORO JOSE PIMENTEL, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado BENJASMIN DIAZ DIAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano TEODORO JOSE PIMENTEL, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Virginia Elena Mellado Piña
En igual fecha y siendo las 09:44 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Virginia Elena Mellado Piña


OJRC/VEMP/clau.