REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: N º PP01-R-2009-000020.

DEMANDANTE: EDUVIGES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.137.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, ZOILA CALDERON ORAÁ, JOSÉ ADRIÁN VASQUEZ RIERA y CERGIO CUEVASLANDAETA, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 78.946, 53.239, 46.050 y 48.023, respectivamente.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA REGIÓN PORTUGUESA Y AL COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO Nº 41 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDÍA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, SOLANGE MARTÍNEZ GONZALEZ, ZAIBE DEL CARMEN GUAPARUMO ALAMO, HÉCTOR FERNANDO PEÑA GIL, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ MARTÍNEZ, DESIREÉ NAKAY DABOÍN GONZÁLEZ y ROSA CAROLINA BUSTILLOS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 49.139, 73.586, 70.576, 90.482, 119.613, 93.629 y 92.165, en su orden.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ADRIÁN VASQUEZ RIERA, actuando en su condición de co-apoderado judicial del demandante, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24/11/2008 mediante el cual, dada la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar, declaró SIN LUGAR la defensa interpuesta como punto previo por la parte demandada sobre el agotamiento de la vía administrativa y SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana EDUVIGES TORREALBA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 41, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (F.252 al 283 de la I pieza).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 07/04/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 20/04/2009 la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 11/04/2009 a las 02:30 p.m. Es el caso, que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandante-apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.02 y 03 de la II pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí la apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso Así se establece.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante estando a derecho, no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante-apelante, ciudadana EDUVIGES TORREALBA, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana EDUVIGES TORREALBA, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2008, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Virginia Elena Mellado Piña
En igual fecha y siendo las 10:27 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Virginia Elena Mellado Piña


OJRC/VEMP/clau.