REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: Nº PP01-X-2009-000060.

DEMANDANTE: BERNARDO GABRIEL GERAUD.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EUSTOQUIO MARTÍNEZ y TEODARDO AMAYA.

DEMANADAS: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA, C.A. y PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS, C.A. (PROFINCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados EDUARDO DELSOL y LUIS JOSÉ LEÓN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

JUEZA INHIBIDA: LIGIA LÓPEZ CARIELES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 09/03/2009 (F.01 y 02), en la cual se inhibe de conocer la causa principal signada con la nomenclatura PP21-L-2008-000773, Demandante: BERNARDO GABRIEL GERAUD, Demandadas: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA, C.A. y PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS, C.A. (PROFINCA), Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, afirmando la misma estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“(…) considerando que existe parentesco de consanguinidad con uno de los Apoderados de la parte demandada Abg. LUIS JOSE LEON LOPEZ, anteriormente identificado (…) me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº PP21-L-2008-000773, (…)”. (Fin de la cita).
En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de la alzada).

Ahora bien, siendo que conforme a la resolución signada con el N ° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad)

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.

Así, de la manifestación voluntaria de la Jueza LIGIA LOPEZ CARIELES, de desprenderse del conocimiento de la causa principal, sustentando su inhibición en la garantía de imparcialidad a favor de la parte actora que como operador de justicia está obligado a brindar, alegando además y así fue verificado por esta alzada que corre inserto al expediente principal diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE LEON LOPEZ, mediante la cual consigna poder autenticado otorgado por las demandadas, y evidenciado como fue por este Juzgado Superior en fecha 09/01/2009, en donde se evidencia que existe parentesco de consaguinidad entre éste última y la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, con lo cual deduce este juzgador que ésta última, pretende salvaguardar las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y derecho a la defensa consagradas en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente la contenida en el numeral 3, relativa al derecho a ser juzgados por tribunales imparciales, en este sentido el texto constitucional dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) “ (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

Entiende entonces, esta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En atención a lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

Como quiera que este Juzgado Superior en fecha 09/01/2009 declaró Con Lugar la inhibición propuesta por la Juzgadora inhibida, Abogada LIGIA LOPEZ CARIELES en el Asunto principal signado con la nomenclatura PP21-L-2008-000476, en virtud del mismo motivo puesto de manifiesto en el presente asunto, emitiendo criterio esta alzada al considerar como circunstancia determinante, la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez y por haber verificado supuestos de hechos contenidos en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hacían sospechable la imparcialidad de la referida sentenciadora, siendo evidente que se encontraba incurso en la causal alegada; es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR la presente inhibición al haberse demostrado y establecido precedentemente la existencia del parentesco por consaguinidad entre el Abogado en ejercicio LUIS JOSE LEON LOPEZ y la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Abogada LIGIA LOPEZ ACRIELES, todo de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en pro de garantizar el derecho constitucional de ser juzgados por jueces imparciales con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica. Así se decide.

Por lo cual, siendo que existen en esa sede Judicial tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2008-000773 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

Así mismo, se ordena oficiar a la Coordinadora Laboral del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines que cuando sea remitida una causa a la etapa de sustanciación, en la cual se observe la participación del Abogado LUIS JOSE LEON LÓPEZ, bien sea como Apoderado Judicial o Abogado Asistente de algunas de las partes intervinientes, tome las medidas necesarias en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, para que dicha demanda sea remitida, solo entre los Juzgados Primero y Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, con el propósito de evitar incidencias innecesarias que atentarían contra el principio de la justicia expedita y la celeridad que debe regir en todo momento en los procesos judiciales del Trabajo. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2008-000773 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la Coordinadora Laboral del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines que cuando sea remitida una causa a la etapa de sustanciación, en la cual se observe la participación del Abogado LUIS JOSE LEON LÓPEZ, bien sea como Apoderado Judicial o Abogado Asistente de algunas de las partes intervinientes, tome las medidas necesarias en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, para que dicha demanda sea remitida, solo entre los Juzgados Primero y Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 9:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros Calderón


OJRC/DOC/clau.