REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000004.

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE TERAN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.438.038.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CÉSAR ENRIQUE CAURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 65.693 y 93.331.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SÍNDICO PROCURADOR DEL DEMANDADO: Abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.- 86.109.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos recurso de apelación interpuestos, por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa (F.97 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 09/01/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró SIN LUGAR la acción por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por el ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ESCOBAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.14 al 44 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 01/11/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ESCOBAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual, una vez subsanado el libelo de demanda, procedió a su admisión en fecha 15/11/2007 (F.75 de la I pieza) librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Síndico Procurador del ente Municipal demandado, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días calendarios establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos Alegados en el Escrito Libelar

Arguye el actor que comenzó a laborar para el ente demandado en fecha 09/07/1979, como obrero, con un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 614,79, un salario básico diario de Bs. 20,49.Asimismo finalizó la relación laboral por jubilación en fecha 31/12/2006; con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:
o Por bonificación de fin de año (Cláusula Décima Segunda del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), comprendidas entre las fechas 09/07/1979 hasta el 31/12/2006, 2700 días a Bs. 27,49 cada uno, la cantidad de Bs. 55.331,10.
o Por vacaciones (Cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) comprendidas entre las fechas 09/07/1979 hasta el 31/12/2006, 1.512 días a Bs. 20,49 cada uno, la cantidad de Bs. 30.985,42.
o Bono vacacional vencido y no cancelado (artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo), comprendido entre el 09/07/1979 hasta el 04/07/2006, 399 días por salario Bs. 20,49 días cada uno, la cantidad de Bs. 8.176,71.
o Dotaciones (Cláusula Tercera del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) desde el 09/07/1979 hasta el 31/12/2006 la cantidad de Bs. 3.060,00.
o Por contribución del 1° de mayo (Cláusula Trigésima Séptima del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 1.500,00 por haber laborado desde el 09/07/1979 hasta el 31/12/2006.
o Por prima de antigüedad (Cláusula Cuadragésima Séptima del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 10,80 por haber laborado desde el 09/07/1979 hasta el 31/12/2006.
o Por cesta tickets (Cláusula Quincuagésima Séptima del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 09/07/1979 hasta el 31/12/2006.
o Por bono de referencia (Cláusula Transitoria del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) Bs. 1.000,00 por haber laborado desde el 09/07/1979 hasta el 31/12/2006.
Antiguo Régimen:
o Indemnización de antigüedad vencida no cancelada desde el 09/07/1979 hasta el 31/12/2006 (artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo), 540 días por salario integral a Bs. 4,68 son Bs. 2.525,12.
o Por bono compensatorio de antigüedad (artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo) 540 días por salario integral a Bs. 4,68 son Bs. 2.525,12.
Nuevo Régimen:
o Desde el 19/07/1997 hasta el 01/05/1998 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por salario integral año 1998 = Bs. 2,21 la cantidad de Bs. 132,66.
o Desde el 01/05/1998 hasta el 31/04/1999 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por salario integral año 1999 = Bs. 3,30 la cantidad de Bs. 198,00.
o Desde el 01/05/1999 hasta el 30/06/2000 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por salario integral año 2000 = Bs. 3,96 la cantidad de Bs. 237,60.
o Desde el 01/05/2000 hasta el 30/07/2001 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 65 días por salario integral año 2001 = Bs. 4,82 la cantidad de Bs. 312,98.
o Desde el 31/07/2001 hasta el 31/04/2002 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 65 días por salario integral año 2002 = Bs. 5,23 la cantidad de Bs. 313,68.
o Desde el 01/10/2002 hasta el 30/06/2002 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por salario integral año 2003 = Bs. 6,27 la cantidad de Bs. 282,27.
o Desde el 01/07/2003 hasta el 01/10/2003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 20 días por salario integral año 2003 = Bs. 6,90 la cantidad de Bs. 138,00.
o Desde el 01/07/2003 hasta el 30/09/2003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por salario integral año 2.003 = Bs. 8,15 la cantidad de Bs. 122,32.
o Desde el 01/10/2003 hasta el 31/04/2004 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 40 días por salario integral año 2004 = Bs. 9,79 la cantidad de Bs. 391,41.
o Desde el 01/05/2004 hasta el 09/01/2005 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por salario integral año 2005 = Bs. 10,57 la cantidad de Bs. 475,60.
o Desde el 01/07/2003 hasta el 01/10/2.003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 20 días + 10 días adicionales = 30 días por salario integral año 2003 = Bs. 6,90 la cantidad de Bs. 206,97.
o Desde el 01/07/2003 hasta el 01/09/2003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por salario integral año 2003 = Bs. 8,15 la cantidad de Bs. 122,31.
o Desde el 01/10/2003 hasta el 30/04/2004 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 40 días por salario integral año 2003 = Bs. 9,79 la cantidad de Bs. 391,41.
o Desde el 01/05/2004 hasta el 30/04/2005 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días + 12 días adicionales = 57 días por salario integral año 2005 = Bs. 10,57 la cantidad de Bs. 602,42.
o Desde el 01/05/2005 hasta el 29/12/2006, 40 días + 16 días adicionales = 56 días por salario integral 22,38 = Bs. 1.533,30. Total por concepto de antigüedad Bs. 10.198,19.
o Asimismo manifiesta que recibió la cantidad de Bs. 33.180,00 por adelantos de prestaciones en fecha 26/07/2007, quedando un total Bs. 80.022,21.
o Intereses de mora.
o Corrección monetaria.
o Costas y costos del presente juicio.
o Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Totalizando por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 116.202,21.

Por último estima la presente acción en la cantidad de Bs. 170.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes y previa certificación de la Secretaria, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 20/02/2008, a la cual comparecieron ambas partes, postergándose en reiteradas oportunidades hasta el 16/07/2008, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, dada la incomparecencia del ente demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de su sindico procurador municipal, ni apoderado judicial alguno, en consecuencia el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.103 y 104 de la I pieza).

Subsiguientemente en fecha 25/07/2008 vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada consignará el escrito de contestación a la demandada el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F.201 de la I pieza) recibiéndolo dicho tribunal en fecha 11/08/2008, (F.203 de la I pieza), quien en fecha 12/08/2008 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.204 al 206 de la I pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 28/10/2008, fecha en el cual comparecieron ambas partes y, siendo que el demandante se encontraba sin asistencia de abogado, suspendió la realización de dicho acto fijando la audiencia de juicio para el día 20/11/2008, a las 10:00 a.m.

A la postre, en fecha en fecha 20/11/2008 el co-apoderado judicial del actor, abogado MANUEL JAEN BARRETO, presentó diligencia a través de la cual solicitó la juez a quo, el diferimiento de la audiencia de juicio, dado que debe realizar diligencia ante el C.I.C.P.C., motivado al fallecimiento del abogado CESAR ENRIQUE CAURO, lo cual fue acordado en esa misma fecha por el tribunal recurrido, fijando la referida audiencia para el 08/12/2008, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 15/12/2008, oportunidad en la cual el juez a quo declaró SIN LUGAR la acción por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por el ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ESCOBAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 09/01/2009 (F.14 al 44 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que el representante judicial de la parte actora, abogado MANUEL JAEN BARRETO, interpuso recurso de apelación (F.98 de la II pieza) contra la referida decisión, siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 13/02/2009 (F.105 de la II pieza), remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor.

Igualmente, se observa que en fecha 29/01/2009 fue notificada de dicha sentencia al Síndico Procurador de la Alcaldía demandada (F.100 de la II pieza), certificando dicha actuación el Secretario del Tribunal en fecha 03/01/2009 (F.101 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/04/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 29/04/2009, a las 10:00 a.m. (F.108 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte accionante-recurrente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/01/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada SIN LUGAR en los siguientes términos:
“... Omissis …

Del precepto legal trascrito anteriormente colige este Tribunal que las consecuencias indicadas en la referida norma, al subsumirlo al caso bajo estudio no son aplicables por cuanto se trata de un ente municipal que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley y teniéndose en este caso como contradicha en todas y cada unas de sus partes, quedando en la obligación del demandado de hacer la determinación de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el actor por algún elemento del proceso y siendo que la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa era quién tenia la carga de probar el pago liberatorio de la deuda por cuanto canceló en su debida oportunidad, este Tribunal al revisar las probanzas consignadas en las actas considera que la parte demandada logro probar que no le adeuda al accionante ningún concepto de los reclamados en su escrito libelar.

... Omissis …

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos que fueron pagados por el ente Municipal al accionante, tal como lo señala gráficamente:

… Omissis…

En vista de que en el presente caso bajo estudio, el ente demandado se excepcionó que se liberaba de la obligación del pago por cuanto había pagado en su debida oportunidad, razón por la cual este Tribunal consideró necesario realizar los cálculos precedentemente en la cual atisba que no existe diferencia alguna entre lo reclamado por el actor y lo pagado por la entidad demandada en su debida oportunidad, es decir, que la entidad demandada le canceló al accionante sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo y con aplicación de las convenciones colectivas vigentes que amparaba a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, demostrando que el ente municipal pagó por encima de lo que realmente le correspondía al accionante Antonio José Terán Escobar, razón por la cual este Juzgado considera que al quedar demostrado que la entidad demandada pago las prestaciones al demandante en su debida oportunidad es por lo que declara Sin Lugar la acción interpuesta por ANTONIO JOSÉ TERÁN ESCOBAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por el ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ESCOBAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes…”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/04/2009:
• Apunta que establece la presente apelación, en virtud que la juez de juicio, no tomó en consideración las razones para totalmente decidir, por el sentido siguiente: ahí en la demanda se establece y acompaña con la misma un contrato colectivo y cuando la juez toma ésta decisión no toma en consideración lo del contrato colectivo, aunado al tribunal superior que le invoca que en decisión tomada por él mismo, en una causa parecida, lo único que cambia es el nombre del demandante, se establece que se tome en consideración la decisión que usted tomó cuando mandó a pedir a la Inspectoría de Acarigua, que informase al tribunal superior desde cuando tenía vigencia el contrato colectivo que alegaron en el caso del ciudadano Antonio Terán; cuestión que el a quem determinó y mandó a establecer por la misma que le informó a Acarigua, le establece al tribunal que tome la presente decisión conjuntamente con la decisión ya anteriormente tomada por el Juzgado Superior en el caso del ciudadano JULIO OSAL.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante – apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/04/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando ordenó que los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, fueron calculados tal y como lo prevé el Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar las razones por las cuales el co-aperado judicial de la parte demandante-recurrente, motivó el presente recurso de apelación, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia oral y pública de apelación que la juez de juicio debió calcular el pago de las prestaciones sociales tal y como lo prevé el Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa, desde el inicio de la relación laboral; considera este juzgador de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez temporal de la convención colectiva de trabajo:
Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación
o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso fundamentar jurisprudencialmente lo establecido anteriormente y citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:
“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Habiendo establecido claramente el momento a partir del cual la contratación colectiva entra en vigencia produciendo toda su eficacia legal, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los contratos colectivos de trabajo, debiendo traer a colación el punto de su naturaleza jurídica, habida cuenta que si tomamos como referencia lo dispuesto en el último aparte de la decisión explanada supra en cuanto al carácter jurídico distintivo de la convención colectiva con el resto de los contratos o acuerdos de voluntades, lo que permite asimilarla a un acto normativo, puede decirse entonces que participando los contratos de la naturaleza de la Ley, en el sentido que esta no puede ser revocada sino por otras leyes; y que aquellos no pueden relajarla ni contrariarla, puede también deducirse que los convenios colectivos apliquen el principio jurídico constitucional según el cual la Ley no tiene carácter retroactivo.

No obstante, siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y como quiera que la retroactividad convenida de forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden público ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del contrato hacia el pasado, retrotrayéndolos hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando establezcan expresamente desde que momento se van a retrotraer los efectos del contrato colectivo.
El Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, despeja las consideraciones arriba señaladas al establecer:
“Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes. “ (Fin de la cita, negrillas y subrayado del Tribunal).

De la redacción de esta norma, se hace palmario el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las contrataciones colectivas de trabajo, las cuales por regla general tienen como característica la irretroactividad de sus disposiciones.

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

Así las cosas, observada como ha sido la decisión proferida por la jueza de primera instancia, y siendo que el recurrente trajo a colación una sentencia proferida por ésta superioridad, se le hace el recordatorio que el aquella decisión, es cierto que se tomó la determinación de oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de saber las Contrataciones Colectivas que existían para ese momento, y en la oportunidad respectiva tal organismo público, remitió una contratación colectiva desde el año 1992 en adelante y se verificó que la juez de juicio no la había aplicado al cómputo de los conceptos derivados de la relación y, que, consecuencialmente, fueron condenados, motivo por el cual ésta superioridad ordenó el recálculo de los mismos en base a la referida convención colectiva; quedando evidenciado pues que, aún y cuando se aplicó la misma, el arreglo dado por el ente municipal demandado era superior al monto total arrojado por la operación aritmética efectuada. Así se señala.

Concretamente en el caso bajo estudio, se observa que aún y cuando el trabajador tiene una data de ingreso desde el año 1979, no le es aplicable la Contratación Colectiva puesto que la misma tiene vigencia desde el año 1992 y no tiene efecto retroactivo, salvo acuerdo en contrario. Así se establece.

Siendo evidente que las contrataciones colectivas se encuentran dentro de ese bloque o unidad que conforma el derecho nacional, cuyo conocimiento y aplicación está atribuida de forma imperativa al Juez quedando en consecuencia obligado a inquirirla y emplearla en el caso concreto, resulta imperioso para quien juzga trasladar al asunto de marras el Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa celebrado en fecha 12/02/1992, y que en una parte de la vigencia de la relación de trabajo que unió al actor con el ente municipal accionado, era perfectamente aplicable, toda vez que la misma no ha sido sustituida por otra y que ampara al trabajador demandante, toda vez que prestó servicios como obrero para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, tal como fue reconocido por ambas partes, a lo largo del proceso.

En el caso que nos ocupa, es evidente para esta superioridad la existencia y vigencia, en determinado momento del Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa celebrado en fecha 12/02/1992P), la cual arropa a la parte demandante, por lo que, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenida. Así se establece.

En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva, así como la sentencia objeto de apelación; es forzoso para éste superior concluir que la juez de juicio aplicó la mencionada convención colectiva ajustada a derecho; evidenciándose que los conceptos condenados a pagar fueron computados desde el inicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del año 1992 hasta la fecha en que se dio culminación a la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa; motivo por el cual debe ésta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MANUEL JAEN BARRETO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ESCOBAR, contra sentencia de fecha 09/01/2009, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Confirmando la referida sentencia. Así se decide.

Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y No hay Condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MANUEL JAEN BARRETO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ESCOBAR, contra sentencia de fecha 09/01/2009, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 09/01/2009, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros Calderón

ORC/DOC/clau.