REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de dos mil nueve
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000347.
PARTE ACTORA: LUIS RUBEN SARMIENTO, titular de la cedula de Identidad n° 4.182.936.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ y JUAN CONCALVES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 74.118 y 48.650
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO ARAURE (FUNDARAURE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LAVORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA


AUTO DE INADMISIBILIDAD


Visto el escrito presentado por el actor ciudadano: LUIS RUBEN SARMIENTO asistido por los Abogados: MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ y JUAN CONCALVES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 74.118 y 48.650, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 14/05/2009; una vez revisado exhaustivamente el escrito de subsanación de libelo de demanda con sus anexos, éste Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguientes: 1. Se observa en forma imprecisa y contradictoria en cuanto al salario diario devengado por el trabajador, por cuanto del anexo marcado con la letra “A” relacionado al cálculo de antigüedad se indica un salario y para el calculo de la diferencia salarial marcado con la letra “B” utiliza otro completamente distinto, ambos salario indicados en las diferentes planilla anexas al escrito no se corresponden entre si, lo que genera una confusión para este Tribunal, trayendo adicionalmente como consecuencia el calculo erróneo e inexacto de todos los conceptos que se reclaman. 2. Del anexo marcado con la letra “C” referente al cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, éste Tribunal hace saber al actor conjuntamente con sus abogados asistentes que para el cálculo de estos conceptos se toman en cuenta salarios distintos, es decir para el calculo de las vacaciones, si estas no han sido disfrutadas debe utilizarse el último salario devengado por el trabajador en el en el termino de la relación laboral que pareciera ser éste el caso; y para el cálculo de las utilidades y bono vacacional debe utilizarse el salario diario devengado por el trabajador para el momento en que se genere ese beneficio, en cada periodo a reclamar y no un mismo salario para el cálculo de todos éstos conceptos arriba señalados como se observa en el referido anexo. 3. En caso de que el trabajador percibiera un salario variable, tal y como se evidencia de la planillas anexas al escrito, debió el trabajador y sus abogados asistentes realizar la operación matemática mes a mes y dividirlo entre los 12 meses, es decir efectuar el cálculo promedio de lo devengado por el trabajador durante el año anterior, determinando el salario y así proceder al cálculo de las vacaciones, utilidades y bono vacacional.

Asimismo, si bien es cierto que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador con el propósito de que el actor subsanara los defectos o indicara aspectos de los cuales carece el libelo de la demandada, mas sin embargo aun y cuando el trabajador procedió a subsanar el libelo de demanda, existen casos en donde a pesar de que el trabajador no efectué correctamente los cálculos, éstos podrían ser ajustados por el Tribunal al momento de sentenciar, pero que en el presente asunto resulta completamente imposible proceder a cualquier ajuste, por evidenciarse una total imprecisión y contradicción en cuanto al salario devengado por el trabajador. Y así se establece.

De igual forma, visto que del escrito presentado el trabajador señala que la demanda se encuentra próxima a prescribir, éste Tribunal hace saber al Trabajador y a sus Abogados, que todavía tiene el tiempo suficiente para interponer nuevamente la demandada, dentro del los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

En consecuencia; por las razones de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 145 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera contradictoria, insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Es Todo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Ehilin Romero Graterol




En esta misma fecha fue publicada la presente decisión. Conste.

La Scria,