REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de Mayo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000233
PARTE ACTORA: SIXTO ADOLFO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° E- 83.102.158.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAHISBEL PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 13.485.539 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.421.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MIXTAS EL PORTILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el n° 03 Tomo 210 – a, de fecha 19-01-2007, representada por los ciudadanos: PEI YAO CHANG CHEN y YO TANG NG, titulares de la cedula de identidad N° 14.717.803 y 13.687.464 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NADIE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 20- 03- 2009.
Se recibió y ordenó su revisión, Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 23 - 03- 2009
El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 31 - 03- 2009 y dejo constancia de esta actuación 07 - 04- 2009.
En fecha 15/04/09, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 30 de Abril de 2009, siendo las 10:30 am se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la ley orgánica procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS:
Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial Laboral JOSE GREGORIO PEREZ, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Abg. EHILIN ROMERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 10:30 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día 30 de Abril de 2009, que riela a los folios 32 y 33 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano: SIXTO ADOLFO HURTADO, e igualmente comparece su Apoderada Judicial Abogada: DAHISBEL PEÑA, arriba identificados, cualidad que se evidencia de autos, quien no consignó escrito de pruebas ni anexos.. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada: CONSTRUCCIONES MIXTAS EL PORTILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el n° 03 Tomo 210 – a, de fecha 19-01-2007, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: SIXTO ADOLFO HURTADO; contra: CONSTRUCCIONES MIXTAS EL PORTILLO C.A.; motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. De fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos identificado en autos, contra CONSTRUCCIONES MIXTAS EL PORTILLO C.A., Antes identificada en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la demandada CONSTRUCCIONES MIXTAS EL PORTILLO C.A., a pagarle al ciudadano SIXTO ADOLFO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° E- 83.102.158., los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de los demandados al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que los demandantes prestaron servicios para las demandadas en forma subordinada, continua e ininterrumpida en un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm y de desempeñándose en el oficio de obrero.
Que devengaba un salario normal diario de 26,64 Bs F, y un salario integral diario de 28,26 BS F
Que prestó sus servicios desde el 20-01-2008 hasta el 12-07-2008.
Que el actor laboraba para la demandada y que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, que el actor Solicitó la calificación del despido y que en el curso del procedimiento fue ordenado su reenganche, por parte del Inspector del Trabajo y hasta la fecha de la introducción de la demanda la demandada no le dio cumplimiento a la misma, y que ello, llevo al actor a acudir a esta vía judicial.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarles a los actores:
PRIMERO:
1. La cantidad de Bs. F 440,28 por concepto de quince (15) días de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 28,26 bs f. siendo estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
2. La cantidad de 166,50 Bs f. por concepto de (6,25) días DE VACACIONES FRACCIONADAS, o sea por la fracción de los 5 meses, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de 26,64 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
3. La cantidad de 77,52 Bs f. por concepto de (2,91) días BONO VACACIONAL FRACCIONADO, o sea por la fracción de los 5 meses, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de 26,64 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
4. La cantidad de 166,50 Bs f. por concepto de (6,25) días DE UTILIDADES FRACCIONADAS, o sea por la fracción de los 5 meses, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de 26,64 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
5. La cantidad de 282,60 BS F. por concepto de (10) diez días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
6. La cantidad de 423,90 BS F. por concepto de (15) quince días de indemnización Sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
7. la cantidad de 375,84 Bs F. por concepto de Diferencia de Salario por los 72 días laborados a razón de 21,42, siendo lo procedente a razón de 26,64 indicados por el actor en la demanda.
8. La cantidad de Bs. F 1.971,36 por concepto de los 74 días de sueldo que han transcurrido desde el día del despido el 12 de julio del 2008, hasta la el día de la introducción de la demanda, calculados con el último salario de 26,64 Bs f, Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
TERCERO: se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal, Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana: SIXTO ADOLFO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° E- 83.102.158. Contra demandada CONSTRUCCIONES MIXTAS EL PORTILLO C.A., todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSTRUCCIONES MIXTAS EL PORTILLO C.A. a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs..f. 3.904,5), por los conceptos y montos arriba especificados.
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 08 días del mes de Mayo el año dos mil nueve.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS M. ROJAS MOLINA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
En igual fecha y siendo las 08:45 a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,
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