REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).


Asunto: PP21-L-2008-000309.

PARTE ACCIONANTES: VICENTE AMPARO, RICARDO ANTONIO BARRERA, PABLO CHAVEZ SANDOVAL, JOSE RAMON FIGUEREDO, JUAN CARLOS ESQUEA, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LEWIS, EUSTORGIO MORA, EUDY DAVID PACHECO, ALBERTO ANTONIO ROJAS y ANIBAL DANIEL SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.840.645, 5.948.428, 9.838.698, 4.606.015, 3.836.997, 14.426.606, 7.598.156, 17.944.993, 20.180.567, 13.353.047, 14.980.167, 15.057.471, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACCIONANTES: Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N ° 12.265.542, e inscrito en el inpreabogado N° 102.901.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA) inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 527, folios 56 vto al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARISA ROMEO Y CARL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º 9.840.253 y N ° 11.556.883, e inscritos en el inpreabogado bajo los N º 42.369 y 84.771 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y nulidad de acuerdo transaccional.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos VICENTE AMPARO, RICARDO ANTONIO BARRERA, PABLO CHAVEZ SANDOVAL, JOSE RAMON FIGUEREDO, JUAN CARLOS ESQUEA, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LEWIS, EUSTORGIO MORA, EUDY DAVID PACHECO, ALBERTO ANTONIO ROJAS y ANIBAL DANIEL SUAREZ contra la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA) con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y nulidad de acuerdo transaccional.

Así pues consta en autos que en fecha 20 de septiembre de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y nulidad de acuerdo transaccional por los ciudadanos VICENTE AMPARO, RICARDO ANTONIO BARRERA, PABLO CHAVEZ SANDOVAL, JOSE RAMON FIGUEREDO, JUAN CARLOS ESQUEA, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LEWIS, EUSTORGIO MORA, EUDY DAVID PACHECO, ALBERTO ANTONIO ROJAS y ANIBAL DANIEL SUAREZ contra la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 22/05/2008 (F. 45 I pieza), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 11/06/2008 (F.49 I pieza).



En fecha 30 de Junio de 2008, la Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad para celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, previa revisión exhaustiva del libelo de la demanda; observa que el actor indica, que su persona y el Tribunal han sido sorprendida en su buena fe en la transacción celebrada en fecha 26-03-08 con respecto a lo ciudadanos VICENTE AMPARO y JOSE RAMON FIGUEREDO en la causa N° PP21-L-2008-000174, y por cuanto fue evidente la emisión de opinión en la causa antes mencionada al dictar una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y dar carácter de cosa juzgada a la mediación efectuada por las partes, mal podía dicha juzgadora conocer nuevamente sobre lo solicitado por dichos ciudadanos en la presente causa signada con el N° PP21-L-2008-000309 por ende planteó inhibición de conformidad con el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada con lugar en fecha en fecha 23/07/2008 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo.

En fecha 30/07/2008 fue recibida la causa por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 31 del mismo mes y año levantó acta de Inhibición por cuanto que una vez revisado el libelo de la demanda se observó que el actor indica, que el tribunal ha sido sorprendida en su buena fe en la transacción celebrada en fecha 02-04-08 con respecto a los ciudadanos JUAN ESQUEA, LUIS LEWIS y PABLO CHAVEZ en la causa N° PP21-L-2008-000185, y con respecto a los ciudadanos EUSTORGIO MORA VASQUEZ y RICARDO BARRERA en las causas números PP21-L-2008-000188 y PP21-L-2008-000192, transacción celebrada en fechas 02-04-08 y 04-04-08 en su orden, por cuanto es evidente que dicha juzgadora emitió opinión en las causas antes mencionadas al dictar una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y dar carácter de cosa juzgada a la mediación efectuada por las partes, por ende mal podía dicha juzgadora conocer nuevamente sobre lo solicitado por dichos ciudadanos en la presente causa signada con el N° PP21-L-2008-000309 y razón por la cual planteó Inhibición de conformidad con el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada con lugar en fecha en fecha 29/09/2008 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo.

En fecha 10/10/2008 es recibida la causa por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante auto estableció que siendo declarada con lugar la inhibición del Tribunal Segundo y por cuanto la referida demanda había sido ya admitida se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha 24/10/2008, tal cual consta al folio 66 de la primera pieza, no lográndose acuerdo entre las partes razón por la cual se dio por concluida la misma y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio respectivo, previa incorporación de las pruebas al expediente.

Fue recibida la causa en este Juzgado Primero de Juicio en fecha 10/11/2008, providenciándose sobre la admisión de las pruebas legales y pertinentes en fecha 17/11/2008 tal cual consta al folio 284 de las actas procesales.

Celebrándose la audiencia oral y pública de juicio con la comparecencia de ambas partes en fecha 14/05/2009 oportunidad en la cual la parte actora expuso los argumentos expuestos en el escrito libelar y la accionada las excepciones y defensas esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda, se evacuaron los medios probatorios y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el mismo fue diferido de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto (05) día hábil de despacho siguiente.

En fecha 21/05/2009 se dictó el dispositivo oral del fallo, siendo así las cosas de seguidas se pasa a publicar el texto íntegro del mismo de conformidad con las exigencias procesales adjetivas de rigor.

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

- Todos los trabajadores accionantes alegan fechas de ingresos diferentes, sin embargo plantean en común que laboraban cargando y descargando vehículos de la empresa IANCARINA; C.A productos de arroz y harina para el consumo humano y animal cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado.
- Que en fecha 21 de enero del 2008 la empresa fue inspeccionada por la Inspectoría del Trabajo y al momento de realizar la inspección se procedió a interrogar a cada uno de los trabajadores preguntándoles sobre sus fechas de ingreso y si cumplía la empresa con los beneficios laborales, respondiendo ellos que solo contaban con el salario semanal.
- Luego de que el funcionario terminará con el ciclo de preguntas les tomo el nombre a cada uno de los trabajadores y los hizo firmar.
- El día 10/03/2008 el gerente de recursos humanos de la empresa se reunió con los trabajadores y les manifiesto que les iba arreglar el tiempo de servicio a cada uno en la Inspectoría del Trabajo que no buscarán abogado que el los ayudaría.
- El día 31/03/2008 la empresa los volvió a reunir informándoles que les darían el dinero para arreglarlos, que firmarán en el Tribunal un documento con dos abogados de la empresa y después siguieran trabajando normalmente dándole todos los beneficios laborales de los cuales gozan los trabajadores de la empresa.
- Invocan que cuando firmaron ante los Tribunales para recibir una cantidad de dinero los hicieron pensar que les darían un adelanto de prestaciones sociales y los abogados que realizaron estas transacciones los contrató la misma empresa. Especifican los montos recibidos en las transacciones por cada uno de ellos.
- Infieren la existencia de un fraude laboral ya que la empresa contrata abogados desconocidos por los trabajadores cercenando de esta manera sus derechos laborales con engaños y artimañas pero siempre dejando rastros fáciles de detectar utilizando y poniendo en práctica las máximas de experiencia, la parte demandada les paga un dinero a los trabajadores ¿Por qué lo hace? En primer lugar porque son trabajadores y ninguna empresa va otorgar una fuerte suma de dinero a una cantidad de trabajadores “gratis”, la empresa se vio descubierta por la Inspectoría del Trabajo.
- La abogada contratada por la empresa y que representó a los trabajadores introdujo cuatro (04) demandas por ante los tribunales laborales (PP21-2008-192, 185, 186 y 174) todas las cuales relatan fueron mediadas al día siguiente de haber sido introducidas.
- Solicita la nulidad de dichas transacciones ya que son inexistentes por fraude laboral que se cometió en contra de los trabajadores, en primer lugar los trabajadores no conocen ni contrataron a ninguna abogada para demandar y no se puede permitir la burla y el irrespeto que le causa la empresa a los Tribunales de la República utilizándolos para realizar este tipo de fraude y así incumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los trabajadores, se pide justicia para los trabajadores accionantes.
- Demandan un total por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 386.155,03.


Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Alegan la cosa juzgada en el caso de los ciudadanos VICENTE AMPARO, PABLO SANCHEZ SANDOVAL, LUIS ENRIQUE LEWIS CASTILLO, JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO, EUSTORGIO MORA VASQUEZ, RICARDO ANTONIO BARRERA DURAN, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ LOYO, EUDY DAVIS PACHECO, JUAN CARLOS ESQUEA, ALBERTO ANTONIO ROJAS Y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, quienes alegan realizaron acuerdos transaccionales contenidos en actas de mediación en virtud de un procedimiento previamente intentado por los actores por demandas introducidas en contra de la hoy demandada ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución contenidos en los expediente 2008-186, 185, 174, 192 y 188, manifestando en ellos de manera libre y espontánea sin coacción ni apremio y asistidos de profesional del derecho que “no eran trabajadores de su representada”, señalando que tales manifestaciones de voluntad realizadas ante la autoridad competente invisten tales acuerdos de la institución de la cosa juzgada.
- Que los actores reconocieron en las actas de mediación suscritas entre otros puntos que:
o No eran personas dependientes o subordinadas de IANCARINA, C.A.
o Que dependían de terceras personas.
o Que no tenían horario fijo.
o Que reconocen ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela que la empresa IANCARINA, C.A jamás ha sido su patrono.
- Indican que reconocida la inexistencia de una relación de trabajo o cualquier vínculo laboral, en cada uno de los procedimientos instaurados por los actores debidamente homologados en los respectivos expedientes y en los cuales se demandan los mismos conceptos que ya fueron reconocidos como no adeudados, resulta manifiestamente temerario y maliciosa la acción intentada por estos ciudadanos al pretender el pago de conceptos reconocidos como inexistentes y así solicitan sea declarado en la sentencia definitiva.
- Que jurisprudencialmente para que se configure los requisitos de la cosa juzgada es menester que se den los siguientes requisitos: a) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, b) Que las partes sean las mismas, c) Que las partes comparezcan con el mismo carácter que en el juicio ya decidido.
- Que en el presente caso se dan dichos requisitos y en consecuencia se puede señalar que se esta en presencia de la institución de la cosa juzgada. Sin duda los demandantes VICENTE AMPARO, PABLO SANCEZ SANDOVAL, LUIS ENRIQUE LEWIS CASTILLO, JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO, EUSTORGIO MORA VASQUEZ, RICARDO ANTONIO BARRERA DURAN, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ LOYO, EUDY DAVIS PACHECO, JUAN CARLOS ESQUEA, ALBERTO ANTONIO ROJAS Y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ son los mismos en el presente procedimiento, por otra parte la demanda esta fundada sobre la misma causa y las partes, tanto actores como demandada, comparecen con el mismo carácter.
- En cuanto al alegato de nulidad de las referidas actas transaccionales señala la demandada que la misma es extemporánea y fuera de lapso, toda vez que no intentaron recurso alguno contra la homologación de las actas de mediación con lo que se configura el efecto formal establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el efecto material de la cosa juzgada.
- Por otra parte arguyen que no es cierto que los accionantes fueron constreñidos a firmar las referidas transacciones y que fueron sorprendidos en su buena fe, pues todos fueron asistidos de profesional del derecho y asistieron por sus propios medios a la Circunscripción Judicial a introducir libelo de la demanda como formalmente lo hicieron en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A IANCARINA. Si bien las audiencias preliminares se celebraron previa habilitación del tiempo necesario solicitado por ambas partes, no es un hecho desconocido que previamente las partes habían efectuado conversaciones extrajudiciales aduciendo los actores sus aspiraciones y la demandada su posición, el cual fue reducida en las referidas actas de mediación con la intervención del Juez Laboral como director del proceso.
- Oponen la falta de cualidad en cuanto al actor ANIBAL DANIEL SUAREZ para intentar el presente juicio, por no ser trabajador de la empresa y por no haber prestado servicios personales de ningún tipo a la misma.
- En cuanto al ciudadano ANIBAL DANIEL SUAREZ alegan que nunca ha existido contrato de trabajo, ni verbal ni escrito entre éste y la empresa, por lo que en consecuencia nunca recibió salario de INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A IANCARINA y nunca existió subordinación entre las partes.
- Oponen la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio intentado por ANIBAL DANIEL SUAREZ toda vez que la demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A IANCARINA no tiene la cualidad de patrono que le pretende atribuir el demandante por cuanto jamás ha sido ni fue empleador ANIBAL DANIEL SUAREZ puesto que nunca ha sostenido, ni sostuvo relación jurídica alguna con el nombrado ciudadano, señalando que la empresa jamás recibió servicios personales del demandante, por lo que nunca pago salario o remuneración.
- En cuanto a la contestación al fondo de la demanda rechazan niegan y contradicen los hechos libelados, sustentando el mismo en base al contenido del acta de mediación suscrito entre las partes, específicamente la cláusula tercera que señala: “TERCERO: LAS PARTES DEMANDANTES a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de IANCARINA; C.A reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, que efectivamente no son unas personas dependientes o subordinadas de IANCARINA, C.A que efectivamente dependían de terceras personas, que no tenían horario fijo, para ejecutar trabajos bajo las ordenes de IANCARINA y que como consecuencia de ello jamás esta empresa ha sido su patrona y así lo reconocerán ante cualquier autoridad judicial o administrativa del Trabajo en la República Bolivariana de Venezuela”. (Fin de la cita).
- En cuanto a la contestación al fondo del accionante ANIBAL DANIEL SUAREZ niegan, rechazan y contradicen los hechos libelados en base a que el mismo no es no ha sido nunca trabajador de la demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A IANCARINA.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- Si procede la nulidad de los acuerdos transaccionales cursantes en autos celebradas ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución las cuales fueron debidamente homologados.
- Si existe o no cosa juzgada con respecto a las referidas transacciones.
- La existencia de relación de trabajo de los accionantes con la demandada.
- La procedencia de los conceptos devenidos con ocasión a la existencia de las relaciones laborales argüidas.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Libro de vacaciones, a los fines de demostrar que los accionantes jamás disfrutaron sus vacaciones en el tiempo legal.
2. Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizada en la sede de la empresa el día 08/03/2008. A los efectos de demostrar que los accionantes firmaron dicha inspección por estar laborando en la empresa demandada.
3. Inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, realizada en fecha 23/01/2008. A los fines de demostrar que los accionantes trabajaron desde su fecha de ingreso hasta el despido.
4. Planillas emitidas que dicen obsequios mensuales como las que se promueven en las documentales marcada con la letra R (insertas en el expediente) en las cuales se indica la fecha septiembre de 2006, apareciendo los nombres de los accionantes. A los efectos de demostrar que los accionantes estaban incluidos en esta como parte del personal.
5. Planillas emitidas por la empresa donde aparece el control de limpieza semanal, promovida marcada D (inserta en el expediente). A los fines de demostrar que los accionantes cumplían un horario día y hora que debían limpiar el almacén y los silos y temporeros de la empresa

En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, a requerimiento del Tribunal procedió a exhibir en original, un libro de registro de vacaciones sellado por la inspectoría del Trabajo en fecha 03/08/2007 siendo posteriormente colocado el mismo a la vista de la parte demandada. Ordenando la ciudadana jueza fuera obtenida copia fotostática y certificada de la misma a los fines su inserción en el expediente y devuelto su original.

Al respecto esta juzgadora observa que la accionada cumple con su obligación de llevar el libro de vacaciones (Registro de Vacaciones) de conformidad con lo establecido en el Artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien el hecho que los accionantes no estén asentados en el mismo no es prueba fehaciente de que fueron o han sido trabajadores a las ordenes de la demandada, más aún cuando la defensa central de la empresa es la inexistencia de la relación de trabajo y así se aprecia.

• Con respecto al segundo particular, manifiestan que no lo consignan por cuanto consta en el expediente, siendo un documento público administrativo.

Al respecto esta juzgadora observa que esta documental riela inserta al expediente al folio 84 al 111, se trata ciertamente de un documento público administrativo cuyo valor probatorio será analizado más adelante toda vez que fue promovido como documental por la misma parte accionante, se corrige la omisión del actor al promoverla toda vez que el documento es de fecha 08/03/2007 y así se decide.

• En lo atinente al tercer particular, señala que fue solicitada mediante prueba de informe considerando inoficioso su exhibición, siendo un documento público administrativo.

Al respecto esta juzgadora observa que esta documental riela inserta al expediente al folio 112 al 121, se trata ciertamente de un documento público administrativo cuyo valor probatorio será analizado más adelante toda vez que fue promovido como documental por la misma parte accionante, se corrige la omisión del actor al promoverla toda vez que el documento es de fecha 21/01/2008 y así se decide.

• En relación al cuarto y quinto particular manifestó no exhibirlas por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente serán impugnadas.

Visto que la parte quien corresponde exhibir manifiesta formalmente que pretende desconocer las documentales cuya exhibición se pretende, es inoportuno esta instancia se pronuncie sobre la falta de exhibición y así se aprecia.


PRUEBA DE INFORME:

- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe si los demandantes VICENTE AMPARO, RICARDO ANTONIO BARRERA, PABLO CHAVEZ SANDOVAL, JOSE RAMON FIGUEREDO, JUAN CARLOS ESQUEA, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LEWIS, EUSTORGIO MORA, EUDY DAVID PACHECO, ALBERTO ANTONIO ROJAS y ANIBAL DANIEL SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.840.645, 5.948.428, 9.838.698, 4.606.015, 3.836.997, 14.426.606, 7.598.156, 17.944.993, 20.180.567, 13.353.047, 14.980.167, 15.057.471, se encuentran inscritos ante dicho instituto.

Constando resultas a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente, no evidenciándose el anexo de la relación de cuenta individual, por tanto nada aporta dicha información al punto controvertido por ende se desecha del proceso y así se decide.

- Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL antigua Inspectoría del Trabajo de Acarigua, ubicada en la calle 31 entre avenidas 32 y 33 edificio los Andes, piso 1, oficina 2, con el fin que remita copia certificada de inspección realizada a la empresa por la unidad de supervisión de Acarigua, en fecha 21/01/2008 por el ingeniero JOSE GREGORIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.730.097.

Constando resultas a los folios 21 al 30 de la segunda pieza del expediente, documental pública administrativa que no fue atacada en su valor probatoria y que demuestra a quien juzga que en fecha 21/01/2008 un comisionado especial para la inspección del trabajo y seguridad social e industrial realizó visita en la sede de la empresa accionada a los fines de constatar los trabajadores denominados “caleteros” su situación y condiciones laborales, evidenciando quien juzga que el funcionario administrativo dejó constancia DE LAS PROPIAS MANIFESTACIONES DE LOS CALETEROS el cargo que ejercen y el tiempo que tienen prestando servicios, además de ello se observa que los ciudadanos que allí se identifican coinciden con los accionantes en la presente causa con excepción de DANIEL SUAREZ y así se aprecia.

DOCUMENTALES.

- Copia fotostática simple de cheques emitidos a favor de los ciudadanos AMPARO VICENTE, MORA VAZQUEZ EUSTORGIO, ESQUEA COLMENAREZ JUAN CARLOS, BARRERA DURAN RICARDO, CHAVEZ SANDOVAL PABLO, LEWIS CASTILLO LUIS ENRIQUE, código de cuenta 0137-0011-76-0000027501 IANCARINA C.A., marcados X, Z, H, K, S, L, insertos a los folios desde el 76 al 81, documentales privadas que fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples, ciertamente constata esta juzgadora que se trata de copias simples de cheques emitidos por la demandada a favor de los actores que adminiculados con las transacciones homologadas que constan a los autos evidencian a quien juzga que dichos ciudadanos fueron beneficiarios de las cantidades allí indicadas, lo cual fue reconocido por la accionada en la audiencia de juicio a pesar de haber sido desconocidos y así se aprecia.

- Copias fotostáticas simples de actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, marcada desde el numero 1 al 28, insertas desde el folio 84 al 111.

Documental pública administrativa que no fue atacada en su valor probatorio, de la cual se desprende que según acta de inspección de fecha 08/03/2007 realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes se constató en la empresa demandada la presencia de once (11) trabajadores en el área de recepción, sin vestimenta adecuada, sin calzado, sin equipos de protección “LOS CUALES MANIFESTARON” ejercer funciones inherentes a la recepción de arroz y que reciben pago únicamente como propina de los gandoleros, que en igual condición se constató la presencia de trabajadores en la zona de carga, en total ocho (08) trabajadores, otros dos (02) en almacén de sub productos y por último dos (02) en la zona de concha, se dejó constancia en dicha acta de listado de las firmas recogidas las cuales describen fechas de ingreso o fecha desde que laboran en dicha situación. Esta Juzgadora se percata que en dicha lista aparecen relacionados los ciudadanos PABLO CHAVEZ, PACHECO EUDI, RICARDO BARRERAS, ALBERTO ANTONIO ROJAS, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS COLMENAREZ, quienes son accionantes en la presente causa y así se aprecia.

- Copias fotostáticas certificadas emitidas por el PODER POPULAR PARA EL TRABAJO relativas a la inspección de la unidad de supervisión de Acarigua estado Portuguesa, insertas desde el folio 112 al 121. Documental publica administrativa que ya fue valorada supra.

- Nomina de control de limpieza emitido por la empresa en original, marcada D, inserta al folio 83 del expediente. En la audiencia de juicio la parte demandada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna dicha documental por ser una copia fotostática, por otra parte no fue emanada por su representada ya que por ninguna parte se identifica a la empresa, ni presenta ningún sello o firma de la misma.

Esta juzgadora observa que se trata de una copia de un cuadro (denominado “control de limpieza”) que asigna a cinco (05) personas distintas actividades durante los días lunes a sábado, esta rellenado en tinta negra al parecer por diferentes tipos de letras, no tiene sello ni firma de ninguna persona autorizada por la empresa y siendo la misma impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, esta instancia la desecha del proceso y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

- Obsequios mensuales septiembre 2006, emitidos por la empresa demandada IANCARINA, 14 obsequios, oficina principal planta 2, nomina: caleteros, con evidencia de firmas de los beneficiarios y sello húmedo con expresión de IANCARINA C.A. PLANTA 2, inserta al folio 82, marcada R.
En la audiencia de juicio la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desconoce toda vez que a pesar de tener sello húmedo en original, la misma no fue emanada por su representada, desconocimiento este procedente de conformidad con las leyes adjetivas imperantes, por ende esta instancia la desecha del proceso y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

- Copia fotostática simples de los expedientes identificados con siglas y números: PP21-L-2008-000192, PP21-L-2008-000186, PP21-L-2008-000185, PP21-L-2008-000174, correspondiente a los demandantes el primero a RICARDO BARRERA DURAN, JOSE LUIS GONZALEZ, el segundo a EUDY PACHECO, CHAVEZ PABLO, LEWIS CASTILLO, ESQUEA JUAN y ROJAS ALBERTO y el tercero a AMPARO VICENTE, FIGUEREDO JOSE RAMÓN, RODRIGUEZ LUJANO PEDRO SEGUNDO, SILVA RAFAEL MIGUEL, MADRID JOSE y RODRIGUEZ DIAZ MIGUEL ANTONIO. Documentales públicas, insertas a los folio del 122 al 215, las cuales no fueron atacadas en su valor probatorio, no obstante las mismas fueron promovidas igualmente por la demandada y serán valoradas por esta Juzgadora al momento de hacer el análisis correspondiente a las pruebas de la empresa accionada y así se decide.

TESTIMONIALES

Promueve la testimonial de los ciudadanos:

1 ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ LINAREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.215.115.
2 JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 12.768.701.
3 JOSE RAUL RIVERO GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.844.2588.
4 JOSEFINA BAEZ titular de la cedula de identidad Nº 16.860.908.
5 ARMANDO MIGUEL ANZOLA GALINDEZ titular de la cedula de identidad Nº 859.733.
6 CESAR GREGORIO TOVAR ESCUDERO titular de la cedula de identidad Nº 10.141.601.
7 EDGAR JESUS ROMERO titular de la cedula de identidad Nº 11.084.379.
8 FELIPE DE LA CRUZ TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº 16.040.556.
9 JOSE ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.862.095.
10 JORGE LUIS REYES titular de la cedula de identidad Nº 12.263.023.
11 ENRIQUE JOSE RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 11.543.751.
12 OLIVIO JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.605.165.
13 MIGUEL RAMOS titular de la cedula de identidad Nº 5.942.972.
14 MARIO RUZZA CARRILLO titular de la cedula de identidad Nº 5.350.120.
15 JOSE RAUL COLINA titular de la cedula de identidad Nº 12.964.315.
16 FRANCISCO ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº 10.144.244.
17 HUMBERTO ANTONIO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 9.835.826.
18 MARIO ANTONIO VALERA titular de la cedula de identidad Nº 12.264.683.
19 JOSE DURAN titular de la cedula de identidad Nº 2.133.935.
20 MARTIN DE LOS REYES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.265.764.
21 LUIS ENRIQUE RIVERO MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 16.293.785.
22 RAFAEL MARINTEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.142.144.
23 JOSE SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.240.137.
24 JOSE LUIS GALINDEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.271.970.
25 JOSE MANUEL ROMAN titular de la cedula de identidad Nº 10.641.487.
26 MANOLO JOSE MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 11.543.781.

Siendo evacuada la testimonial del ciudadano JOSE RAUL RIVERO GOMEZ quien impuesto de las generalidades de ley indicó:

• Que si trabajaban, los conoce desde hace tiempo, el trabajo en COPOSA y esperaban carro en la misma parada por eso sabe que trabajan allí.

Testimonial antes detallada que luce a esta juzgadora como referencial y que nada aporta a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

La testimonial del ciudadano OLIVIO JIMENEZ quien impuesto de las generalidades de ley indicó:

• Conocer al señor Mora de vista.
• Prestaba servicio en IANCARINA el lo veía pasar.

Repregunta:

• Lo veía pasar y que entraba a la empresa

Testimonial antes detallada que luce a esta juzgadora como referencial y que nada aporta a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

La testimonial del ciudadano GREGORIO JOSE SANCHEZ quien impuesto de las generalidades de ley indicó:

• Prestaban servicios en IANCARINA.

Repregunta:

• Le consta porque el vive cerca y a veces lo dejaba el trasporte. Y él también le hacía el transporte.
• Le hacía trasporte a Pablo de la Cruz; luego corrigió y dijo que a Chávez.

Testimonial antes detallada que luce a esta juzgadora como referencial y que nada aporta a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

Con respecto a los demás ciudadanos promovidos como testigos, los mismos no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente por lo cual se declaran desiertos, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

La testimonial del ciudadano VICENTE AMPARO quien impuesto de las generalidades de ley indicó:

- Vino hasta la sala de afuera cuando vino a firmar.
- Vino asistido por un abogado pero por los que ellos mismos mandaron.
- El sabía que era abogada pero sólo de vista.
- A ellos los trajeron de la compañía que era con un arreglo para seguir trabajando para la compañía.
- La empresa los trajo, los llevo para la compañía.
- El abogado que esta en la sala fue el que estaba en ese momento. No hablo con ninguna Juez.
- El recibió un dinero, le dieron un cheque. Tome váyase a trabajar.
- El sabe que es un Tribunal.
- Nunca había venido a un Tribunal solo había ido a una inspectoría del trabajo.

Declaración de parte que evidencia que el accionante conocía que se encontraba por ante un Tribunal y que estaba asistido de abogado y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

- Copia simple de acuerdo transaccional correspondiente a las causas PP21-L-2008-000186, PP21-L-2008-000185, PP21-L-2008-000174 PP21-L-2008-000192, PP21-L-2008-000188 marcadas B, C, D, E y F, insertas a los folios 221 al 229, 230 al 241, 242 al 252, 253 al 258, 259 al 263, respectivamente. Documentales publicas, promovidas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales públicas que no fueron objetos de impugnación alguna y que evidencian a quien juzga de manera palmaria y evidente que los hoy contendientes en juicio haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos mediaron sus diferencias, las cuales fueron homologadas en sede jurisdiccional por un juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debidamente asistidos de abogados, sin coacción ni apremio alguno, ahora bien, ciertamente, esta Juzgadora pudo constar igualmente que con anterioridad a dichos actas transaccionales en sede administrativa los hoy accionantes dejaron plasmadas en inspecciones realizadas tanto por INPSASEL como por la Inspectoría del Trabajo, según sus dichos que eran caleteros que prestaban servicios a las ordenes de la demandada, situación esta que ciertamente fue tratada con demasía en el acuerdo transaccional homologado de la siguiente manera, en donde específicamente en la causa N ° PP21-L-2008-000185 los accionantes CHAVEZ SANDOVAL PABLO; LEWIS CASTILLO LUIS E.; ESQUEA C. JUAN PABLO y ROJAS ALBERTO manifestaron en la cláusula primera los siguiente, cita textual: “…reclaman a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), que permanecieron los años señalados en el petitum del libelo trabajando como caleteros (estibador) de la empresa, es decir, realizábamos físicamente la carga y descarga de arroz a granel, en sacos, en pacas, concha de arroz molida, así como la limpieza de tolvas y del espacio físico de la empresa; que fuimos despido injustificadamente y que durante el tiempo que duro la relación de trabajo la empresa solo nos cancelaba el salario a través de terceras personas que ellos denominaban jefe de caleta o a través de los chóferes de los camiones que descargábamos y nunca la empresa IANCARINA, C.A., ni los jefes de caleta ni los chóferes de las gandolas nos cancelaron los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket aumento de salario por contratación colectiva ni ningún beneficio legal y contractual ellos reclaman la suma demandada que corresponde a la cantidad de: 1) Para el ciudadano CHAVEZ SANDOVAL PABLO la cantidad de Bs.F. 21.391,79; 2) Para el ciudadano LEWIS CASTILLO LUIS E., la cantidad de Bs.F. 18.529,39; 3) Para el ciudadano ESQUEA C. JUAN PABLO, la cantidad de Bs.F. 11.474,41; 4) Para el ciudadano ROJAS ALBERTO, la cantidad de Bs.F. 9.995,64. Para un total general demandado por todos y cada uno de los integrantes del litis consorcio activo en la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 61.391,23). (Fin de la cita).

En el mismo acuerdo transaccional, la empresa fija su posición, la cual también esta juzgadora plasma de seguidas, cita textual: “…. por su parte la empresa a través de su apoderada en este acto rechaza en todas y cada una de sus partes de las pretensiones de los demandantes integrantes del litis consorcio activo, en virtud de que no son trabajadores de la empresa, pues para las funciones que dicen haber realizados eran contratado por los chóferes de las góndolas para cargar y descargar materia prima y productos terminados cuya dependencia era absolutamente de la incumbencia de dichos chóferes siendo ellos los que presuntamente le cancelaban sus emolumentos, por lo tanto IANCARINA jamás ha tenido bajo dependencia, o subordinación a los ciudadanos CHAVEZ SANDOVAL PABLO; LEWIS CASTILLO LUIS E.; ESQUEA C. JUAN PABLO y ROJAS ALBERTO, antes identificados ni a actuado como su patrono y desconoce en consecuencia su permanencia por los años señalados en el libelo en que presuntamente iniciaron sus labores como caleteros ni ninguna fecha antes o después de la alegada por ellos, por lo tanto IANCARINA, C.A. desconoce la condición de subordinado de las PARTES DEMANDANTE y solo sabe de sus nombres por la mediación que han hecho los reclamantes a través de su abogado asistente ya que nunca han sido unas personas dependientes y subordinadas a IANCARINA, C.A. que de igual modo desconocen las cantidades que semanal o quincenalmente recibían como supuesto salario a través de la persona que señalan que se denominaba jefe de caleta o de los chóferes de gandolas, por consiguiente IANCARINA, C.A., rechaza deberles o adeudarles los conceptos señalados en la cláusula primera y que suman por todos y cada uno de los integrantes del litis consorcio activo un total de la cantidad de CHAVEZ SANDOVAL PABLO; LEWIS CASTILLO LUIS E.; ESQUEA C. JUAN PABLO y ROJAS ALBERTO. (Fin de la cita).

Esta misma situación se repite en las causas N° PP21-L-2008-186, 174,192 y 188, es decir que el hecho que en sede administrativa se haya constatado una situación con los hoy accionantes la cual fue objeto de mediación efectiva entre las partes implica necesariamente haya acaecido un fraude a los derechos de quienes hoy se adjudican la condición de trabajadores, situación esta que requiere de una comprobación efectiva en actas procesales lo cual no quedo demostrado.

Estas documentales públicas consistentes en acuerdos transaccionales suscritos entres las partes evidencian la existencia de la COSA JUZGADA alegada por la demandada y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

- Al archivo judicial del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua a los fines que imponga sobre el conocimiento

1. Si en tal archivo reposan los expedientes PP21-L-2008-000186, PP21-L-2008-000185, PP21-L-2008-000174 PP21-L-2008-000192, PP21-L-2008-000188.
2. Asimismo quiénes son las partes en tales expedientes e informen las resultas de cada uno de ellos.

Constando resultas a los folios 308 al 309 de la primera pieza del expediente de lo cual se evidencia que los expedientes allí indicados se encuentran terminado por mediación en las fechas indicadas y así se aprecia.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En la presente causa nos encontramos frente a una solicitud de nulidad de acuerdo transaccional y cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo preciso delimitar a quien corresponde la gabela de probar, ciertamente a los actores les compete evidenciar el error excusable como vicio en el consentimiento que afecta de nulidad la transacción suscritas entre ellos y la empresa accionada.

Ahora bien siendo que en el escrito de contestación, se alego la existencia de una cuestión previa como lo es la COSA JUZGADA debe esta Juzgadora resolverla con precedencia a cualquier otro asunto, por otra parte como defensa al fondo la accionada niega categóricamente la existencia de la relación de trabajo, por ende deben los trabajadores accionantes activar la presunción de laboralidad contenida en artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De las transacciones homologadas y la cosa juzgada

Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación a las actas transaccionales insertas en el expediente firmadas por cada uno de los actores y la hoy demandada ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constando cada una de ellas con la debida homologación, agregadas desde el folio 221 al 263 de la primera pieza del expediente, sobre la base de que reconocida la inexistencia de una relación de trabajo o cualquier vínculo laboral en cada uno de los procedimientos instaurados por los actores debidamente homologados en los respectivos expedientes y en los cuales se demandan los mismos conceptos que ya fueron reconocidos como no adeudados, resulta manifiestamente temeraria y maliciosa la acción intentada al pretender el pago de conceptos reconocidos como inexistentes.

Así pues, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción de manera general se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).


Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,
siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno...” (Fin de la cita).

Haciendo inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez.

Delineado así el panorama es imperioso para quien juzga dilucidar prima facie lo relativo a dicha defensa, vislumbrándose atinado traer a colación las estipulaciones dispuestas en el texto de las mismas, para lo cual este Tribunal pasa a citar textualmente lo reseñado en ellas, tomando como referencia la transacción que riela al folio 230 al 233 de la primera pieza del expediente, para lo cual esta juzgadora solicitó al archivo judicial de este Circuito el expediente N ° PP21-L-2008-000185, correspondiente a los accionantes CHAVEZ SANDOVAL PABLO, LEWIS CASTILLO LUIS, ESQUEA JUAN PABLO Y ROJAS ALBERTO, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

- En fecha 01/04/2008 los accionantes interponen escrito libelar asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA RIVERO.
- En fecha 02/04/2008 las partes oralmente solicitan al Tribunal admitan la demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto están notificados y renuncian al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El Tribunal de la causa considera positivo lo solicitado y admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Se realizó la audiencia inmediatamente, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quines expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo transaccional.
- Las partes demandantes (CHAVEZ SANDOVAL PABLO; LEWIS CASTILLO LUIS E.; ESQUEA C. JUAN PABLO y ROJAS ALBERTO), reclaman a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), que permanecieron los años señalados en el libelo trabajando como caleteros (estibador) de la empresa, que fueron despedidos injustificadamente y que durante el tiempo que duro la relación de trabajo la empresa solo nos cancelaba el salario a través de terceras personas que ellos denominaban jefe de caleta o a través de los chóferes de los camiones que descargaban, reclamando prestaciones sociales.
- La empresa rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones de los demandantes, en virtud de que no son trabajadores de la empresa, pues para las funciones que dicen haber realizados eran contratado por los chóferes de las góndolas para cargar y descargar materia prima y productos terminados cuya dependencia era absolutamente de la incumbencia de dichos chóferes siendo ellos los que presuntamente le cancelaban sus emolumentos, por lo tanto IANCARINA jamás ha tenido bajo dependencia, o subordinación a los ciudadanos CHAVEZ SANDOVAL PABLO; LEWIS CASTILLO LUIS E.; ESQUEA C. JUAN PABLO y ROJAS ALBERTO, antes identificados ni ha actuado como su patrono y desconoce en consecuencia su permanencia por los años señalados en el libelo en que presuntamente iniciaron sus labores como caleteros ni ninguna fecha antes o después de la alegada por ellos, por lo tanto IANCARINA, C.A. desconoce la condición de subordinado de las PARTES DEMANDANTE y solo sabe de sus nombres por la mediación que han hecho los reclamantes a través de su abogado asistente ya que nunca han sido unas personas dependientes y subordinadas a IANCARINA, C.A. que de igual modo desconocen las cantidades que semanal o quincenalmente recibían como supuesto salario a través de la persona que señalan que se denominaba jefe de caleta o de los chóferes de gandolas.
- Igualmente observa este juzgadora que luego de explanadas las posiciones de las partes, en la cláusula tercera los demandantes a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la empresa reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, que efectivamente no son unas personas dependientes o subordinadas de IANCARINA, C.A., que efectivamente dependían de terceras personas, que no tenían horario fijo, para ejecutar trabajos bajos las ordenes de IANCARINA, C.A., y que como consecuencia de ello jamás esta empresa ha sido su patrona y así lo reconocerán ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la Republica Bolivariana de Venezuela.
- No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el procedimiento y en virtud que la empresa fue beneficiada indirectamente de las labores que LA PARTE DEMANDANTE ejecutaba accede hacerle entrega a los accionantes de una bonificación.
- Las partes solicitan la homologación de la referida mediación por la cual la Juez procedió a darle el carácter de cosa juzgada a la misma.

Establecido como fue por esta instancia los términos en los cuales las partes mediaron sus diferencias, surge oportuno establecer que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 ejusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versaré sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Fin de la cita).

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que la homologación no pertenece a la formación del acto de auto composición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlos, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.

DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE MEDIACION HOMOLGADAS POR LOS TRIBUNALES DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

La nulidad de las transacciones debidamente homologadas se sustenta en las siguientes situaciones de hecho:

- La empresa indujo a los trabajadores a que firmaran por ante un Tribunal diciéndoles que les darían el dinero para arreglarlos y que después seguirían trabajando normalmente dándole todos los beneficios laborales que gozan los trabajadores de la empresa.
- Invocan que cuando firmaron ante los Tribunales para recibir una cantidad de dinero los hicieron pensar que les darían un adelanto de prestaciones sociales y los abogados que realizaron estas transacciones los contrató la misma empresa.
- Infieren la existencia de un fraude laboral ya que la empresa contrata abogados desconocidos por los trabajadores cercenando de esta manera sus derechos laborales con engaños y artimañas.
- La abogada contratada por la empresa y que representó a los trabajadores introdujo cuatro (04) demandas por ante los tribunales laborales (PP21-2008-192, 185, 186 y 174) todas las cuales relatan, fueron mediadas al día siguiente de haber sido introducidas.
- Solicitan la nulidad de dichas transacciones ya que son inexistentes por fraude laboral que se cometió en contra de los trabajadores, en primer lugar los trabajadores no conocen ni contrataron a ninguna abogada para demandar y no se puede permitir la burla y el irrespeto que le causa la empresa a los Tribunales de la República utilizándolos para realizar este tipo de fraude y así incumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los trabajadores, se pide justicia para los trabajadores accionantes.

Se denota se arguyen vicios en el consentimiento y desconocimiento de la ley, para atacar de nulidad las transacciones.

DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO

De acuerdo a la redacción del escrito libelar, se observa que el actor pretende la nulidad de las transacciones suscritas entre las mismas partes del presente juicio, fundamentándose en la existencia de un error excusable que afecta de nulidad el acto, siendo que la accionada alegó en contraposición, que el actor estaba en pleno conocimiento del acto que estaba suscribiendo, aunado al hecho que lo hizo asistido de abogado, por lo que, su consentimiento no estuvo viciado.

Se deduce entonces, que la presente acción se fundamenta en la verificación de un vicio en el consentimiento, que hace anulable el acto o transacción, reputándose como tales: El error, el dolo y la violencia.

Para esclarecer la controversia, esta instancia señala lo que a continuación se señala:

Los actos jurídicos, tanto en su formación como en su exteriorización requieren de la voluntad, la cual debe ser seria, consciente y libremente emitida. Se entiende, en sentido lato, que la voluntad se encuentra viciada, cuando ésta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, cuando los vicios de la voluntad hacen anulable la declaración, defectos éstos que hacen que no exista.

Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación).

La jurisprudencia, siguiendo una concepción subjetiva del error, exige que para que el error vicie la voluntad a de ser sustancial, imputable, desconocido, y de una importancia tal, que con una diligencia regular no haya podido ser evitado por la persona que lo sufre.

Surge oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, en cuanto a las condiciones para la existencia de un contrato las cuales son:

• Consentimiento de las partes.

• Objeto que pueda ser materia del contrato y

• Causa lícita.

El contrato puede ser anulado por vicios en el consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.142 del Código Civil, entendiéndose por aquél que ha sido extendido por error excusable, violencia o dolo.

El actor en la presente causa aduce, que el vicio del consentimiento se deriva por un error de derecho, por cuanto la empresa no reconoció la relación laboral, por violencia psicológica que lo hizo incurrir en un error excusable.

El error entendido como un vicio de la voluntad, debe ser demostrado por quien lo alega, en este caso el actor, por lo que al indicar la existencia de un error de derecho supone la falta de conocimiento de éste en la Ley, sin embargo, se observa que el actor estuvo asistido de un profesional del derecho, quien debió explicar y exponer las consecuencias y alcance jurídico del acto celebrado ante al autoridad judicial, por lo que en consecuencia no se constata tal error.

En lo que respecta al dolo con el cual se dice actuó la demandada, es menester aclarar, que para que ello sea posible, el actor debía demostrar que el error en la declaración fue inducido por la accionada de manera intencional, bajo engaño y con la firme voluntad de causar un perjuicio, de tal forma que de no haber mediado el engaño, el acto jurídico no se habría celebrado o se hubiere formulado bajo condiciones diferentes, lo cual no se constata a lo autos.

Con relación a la violencia psicológica, no se evidencia que la accionada hubiere empleado algún medio de violencia moral para obligar al demandante aceptar el contrato, violencia ésta que se puede manifestar a través de la intimidación, haciendo incurrir a la víctima en temor que perturbe su voluntad.

De lo expuesto, se colige que no fue demostrado que los actores al suscribir las transacciones actuaron bajo engaño, intimidación o ignorancia de las consecuencias jurídicas del acto, que se traduzca en un vicio de la voluntad o el consentimiento, lo que hace improcedente la nulidad de las transacciones por vicio en el consentimiento, por el contrario según se desprende del texto de la transacción, los accionantes estaban asistidos por un profesional del derecho y se presume que el mismo en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio informó a los mismos los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que debe considerarse como cierto que los hoy demandantes conocían cuales eran los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieron evaluar su conveniencia.

Además de ello siendo carga de la prueba de los actores demostrar los vicios delatados que acarrearían la nulidad de las transacciones, no emerge según el criterio de quien juzga probanza alguna que evidencie, i) que los accionantes fueron constreñidos a firmar la transacción, ii) que la empresa pago y contrató al abogado que los asistió a firmar el acuerdo, iii) que la empresa les dijo que venían a recibir era un adelanto de prestaciones sociales y luego continuarían trabajando, es decir ninguna de estas situaciones de hecho tiene su fundamento en material probatorio alguno, quedando tales, en simples aseveraciones de los accionantes por ende no procede la nulidad de las actas transaccionales invocada por los actores y así se aprecia.

Ante tal situación y siendo que no se interpuso recurso de apelación en contra de los acuerdos transaccionales debidamente homologados en el término que estipula la ley, se considera que los mismos adquirieron la eficacia de la cosa juzgada y así se decide.

Por ende se declara CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la demandada en el caso de los ciudadanos VICENTE AMPARO, PABLO SANCHEZ SANDOVAL, LUIS ENRIQUE LEWIS CASTILLO, JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO, EUSTORGIO MORA VASQUEZ, RICARDO ANTONIO BARRERA DURAN, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ LOYO, EUDY DAVIS PACHECO, JUAN CARLOS ESQUEA, ALBERTO ANTONIO ROJAS Y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ.

En cuanto al actor ANIBAL DANIEL SUAREZ la empresa demandada opone la falta de cualidad para intentar el presente juicio, por no ser trabajador de la empresa y por no haber prestado servicios personales de ningún tipo a la misma, así mismo opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, toda vez que INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A IANCARINA no tiene la cualidad de patrono que le pretende atribuir el demandante, por cuanto jamás ha sido, ni fue empleador ANIBAL DANIEL SUAREZ puesto que nunca ha sostenido, ni sostuvo relación jurídica alguna con el nombrado ciudadano, señalando que la empresa jamás recibió servicios personales del demandante, por lo que nunca pago salario o remuneración.

Siendo así las cosas, se denota un desconocimiento categórico y absoluto de la demandada en cuanto a la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ANIBAL DANIEL SUAREZ por ende compete la carga de la prueba de activar la presunción de laboralidad al accionante. Debe verificarse entonces si de conformidad con el material probatorio evacuado, ciertamente se activó o no la referida presunción a favor del trabajador y si emergen de actas procesales los elementos característicos de una relación de trabajo.

Se observa al folio 82 de la primera pieza una documental denominada obsequios mensuales septiembre 2006 en donde aparece el nombre y la firma del accionante ANIBAL DANIEL SUAREZ, conjuntamente con el de otros actores, en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la demandada la desconoce toda vez que a pesar de tener sello húmedo en original, la misma no fue emanada de su representada ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocimiento este procedente de conformidad con las leyes adjetivas imperantes por la cual se desecha esta documental del proceso. Ahora bien, siendo esta la única documental que hubiese podido coadyuvar en activar la presunción de laboralidad a favor del trabajador y siendo que en autos nada consta para demostrar que ciertamente existió entre las partes una relación de subordinación y dependencia amparada por las disposiciones del derecho tuitivo, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ANIBAL DANIEL SUAREZ en contra de INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A IANCARINA y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la demandada con respecto a los ciudadanos VICENTE AMPARO, RICARDO ANTONIO BARRERA, PABLO CHAVEZ SANDOVAL, JOSE RAMON FIGUEREDO, JUAN CARLOS ESQUEA, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LEWIS, EUSTORGIO MORA, EUDY DAVID PACHECO, ALBERTO ANTONIO ROJAS y la INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA).

SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad de las actas transaccionales argüida por los actores.

TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA) con respecto al ciudadano ANIBAL DANIEL SUAREZ.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos VICENTE AMPARO, RICARDO ANTONIO BARRERA, PABLO CHAVEZ SANDOVAL, JOSE RAMON FIGUEREDO, JUAN CARLOS ESQUEA, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LEWIS, EUSTORGIO MORA, EUDY DAVID PACHECO, ALBERTO ANTONIO ROJAS y ANIBAL DANIEL SUAREZ contra INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA).

QUINTO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/ Xioc