PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2008-000127
PARTE DEMANDANTE: Nelson Orardo López Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.302, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.693.
PARTE DEMANDADA: José Lino Salazar y José Leonardo Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 216.300 y 6.553.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Elsa Ysmar Arguello Díaz y Edgardo Rafael Arguellos, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 133.552 y 48.804.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 05 de mayo de 2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Nelson Orardo López Alfonzo, y su apoderado judicial, abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto; y por la otra los abogados Elsa Ysmar Arguello Díaz y Edgardo Rafael Arguellos, apoderados judiciales de los demandados José Lino Salazar y José Leonardo Salazar; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, también se encuentra presente el ciudadano Yonny Alexander López Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.428, en carácter de administrador de la Finca propiedad del demandado; por lo que, después de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente la parte, actora, se pasó a revisar si el apoderado judicial del demandado se encuentra debidamente facultado para ello, constatando que tiene facultades para convenir y transigir; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:
Las partes luego de las conversaciones en la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que se mantuvo y en la forma de su terminación, por tanto, se analizó y discutió ampliamente sobre los conceptos demandados, determinando que el trabajador demandante recibió anticipos de prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo laboral, tal y como se evidenció de las conversaciones sostenidas entre el actor y el administrador, que se hizo presente en el acto, reconociendo el actor haber recibido UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); monto este que debe deducirse de la suma que en definitiva corresponda por sus beneficios laborales; todo lo cual, ameritó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor del demandante de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), suma esta que conviene el demandado en pagar a la demandante, como diferencia por los conceptos antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional; bonificación de fin de; así como por cualquier otro concepto incluido en el petitorio contenido en el libelo; suma que será pagada el 12 de mayo de 2009, cantidad y forma de pago que es aceptado por el demandante en este acto.
Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente la demandante estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el demandado no le adeuda nada mas por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
Nelson Orardo López Alfonzo
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Manuel Atahualpa Jaen Barreto
Apoderados Judiciales de la parte Demandada,
Abg. Elsa Ysmar Arguello Díaz
Abg. Edgardo Rafael Arguellos
Administrador de la Finca propiedad del demandado,
Abg. Yonny Alexander López Castillo
La Secretaria,
Abg. Virginia Elena Mellado Piña
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