REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 05 de Mayo del año 2.009.
198º y 150º


EXPEDIENTE Nro: 386-2.009

DEMANDANTE: LEYDIMAR JOSEFINA OROZCO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.644.464, actuando en representación de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: JHOSNEL RAFAEL PEÑA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.491.945.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 06 de Abril de 2.009, demanda presentada por la ciudadana: LEYDIMAR JOSEFINA OROZCO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.644.464, , en su carácter de madre y representante legal de su hija. “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la Abogada MIRIAN J. LOPEZ O, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.142, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa., contra el Ciudadano: JHOSNEL RAFAEL PEÑA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.491.945, por fijación de obligación de manutención. Folio (01), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (02 al 04).

En fecha: 07 de abril del 2.009; se dió entrada y curso de ley correspondiente anotándose en los libros respectivos bajo el número 386-2009. Para en fecha 13 de abril de 2009, admitirse la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, acordando como consecuencia la citación del ciudadano: JHOSNEL RAFAEL PEÑA CUEVAS, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., para la celebración del al audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Se acordó de igual forma la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (05 al 08). El 15 de Abril del 2009, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (09 al 11).

Consta de los folios (12 al 14) que en fecha 16 de Abril de 2009, alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada correspondiente al ciudadano: JHOSNEL RAFAEL PEÑA CUEVAS Folios (14 al 16). En fecha 21 de Abril de 2009, no se celebró la audiencia conciliatoria, constando en autos la no comparecencia de la parte demandante, escuchándose a la parte demandada quien expuso sus excepciones y defensas de conformidad a lo establecido en el artículo 516 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el mismo expreso que de forma voluntaria ofrecía como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF.400,00), para lo cual solicitó apertura de cuenta bancaria por orden de este Tribunal, a los fines de los depósitos consiguientes, indico que en el mes de Diciembre dicha cantidad seria por SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.600,00), del mismo modo expresó su compromiso de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, manifestó no ofrecer más dinero por tener a su cargo a su madre. Estableció como fecha para ser efectiva la obligación de manutención el 15 de Mayo de 2009, solicitando la notificación de la demandante a los fines de que conociera el ofrecimiento hecho. En la misma fecha por no haber suscrito las partes el acuerdo conciliatorio se dejo constancia de la apertura de la causa a pruebas conforme lo establece el artículo 517 ejusdem. (folios 12 al 17).

El Tribunal acordó en fecha 22 de Abril del 2009, librar la boleta de Notificación a la parte demandante, Ciudadana: LEIDYMAR JOSEFINA OROZCO VILLEGAS, a los fines de que tuviera conocimiento del ofrecimiento realizado por el demandado en causa, para lo cual una vez practicada la señalada Boleta de Notificación, el alguacil la consigna en causa en fecha 28 de Abril de 2009, compareciendo la señalada Ciudadana el día 30 de abril de 2009, exponiendo aceptar el ofrecimiento y solicitando la homologación respectiva
PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:




Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “ El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada quien compareció debidamente al tribunal a aceptar su conformidad y por tanto su aceptación, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de la niña: “omisión del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y la niña involucrada, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y la niña involucrada; considerando esta juzgadora, que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.