REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana MARÍA ODE ESCALONA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle principal del Caserío Cerro Negro de la Parroquia Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.606.538, asistida por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986, désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 1037-09.

Este Tribunal para decidir observa que el error alegado por el solicitante es una transcripción errónea de una letra de un nombre, por lo que procede a pronunciarse sobre el presente asunto, mediante el procedimiento sumario, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 30 de abril de 2009, alega la solicitante ante este Tribunal que nació el 30 de marzo de 1990 y que son sus padres JESÚS MARÍA ESCALONA PERALTA y RUTH MARISOL VARELA FALCON, tal como se consta de la Partida de Nacimiento N° 834 inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del municipio Araure del estado Portuguesa.

Prosigue afirmando que como quiera que todos los actos civiles ha firmado con el nombre de MARÍA ODE ESCALONA VARELA, tal como se desprende de su Cédula de Identidad y de la Partida de Nacimiento se desprende que existe diferencia entre su verdadero nombre que es el que aparece en la referida Cédula y el transcrito en dicha acta de nacimiento como MARÍA OLE ESCALONA VARELA, solicita a este Tribunal ordene la corrección del error material que radica en su segundo nombre en su acta de nacimiento como OLE por cuanto su segundo nombre es ODE.
En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante de la rectificación en cuestión, acompañó como medio de pruebas los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 834, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento se asentó como segundo nombre de la solicitante OLE.

2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA ODE ESCALONA VARELA (folio 3), que al tratarse de una copia fotostática de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la solicitante en los actos de su vida se identifica con el nombre de MARÍA ODE ESCALONA VARELA, y así expresamente queda establecido.

3.- Constancia de Estudio de fecha 13/3/2009 emanada de la Coordinación Municipal, Fundación Misión Ribas Araure en la persona de la Lic. Gloria Almao (folio 4), que al tratarse de un documento administrativo emanado de un órgano autorizado para ello, se le confiere valor probatorio y es apreciado por esta juzgadora para demostrar que la solicitante aparece registrada en la Institución U.E.M.R. 24 De Julio como MARÍA ODE ESCALONA VARELA.

4.- Constancia de Estudio de fecha 23/4/2009 emanada de la Coordinación Municipal, Fundación Misión Ribas Araure en la persona de la Lic. Gloria Almao (folio 5), que al tratarse de un documento administrativo emanado de un órgano autorizado para ello, se le confiere valor probatorio y es apreciado por esta juzgadora para demostrar que la solicitante aparece registrada en la Institución U.E.M.R. 24 De Julio como MARÍA ODE ESCALONA VARELA.

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2581 expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 6), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento se asentó como madre del niño RIDER JOSUE ESCALONA a la ciudadana MARÍA ODE ESCALONA VARELA.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento N° 834 inserta en los Libros de Nacimiento llevados ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y Registro Civil Principal de mismo Estado, formulada por la ciudadana MARÍA ODE ESCALONA VARELA, ampliamente identificada ut supra, y en consecuencia, se ordena la rectificación de dicha acta de nacimiento, en el sentido de que el nombre correcto de la solicitante es MARÍA ODE ESCALONA VARELA y no MARÍA OLE ESCALONA VARELA.
Se ordena oficiar al Jefe de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el acta de nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Amerys Hernández Palma.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scría).


AHP/omar