REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de mayo de 2009
199° y 150°
Recibidas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por declinatoria de competencia por la Cuantía propuesta por el referido Juzgado. Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 3656-009.
No obstante, este Tribunal para decidir acerca de la admisión o no de la demanda observa:
El ciudadano CONSTANTINE CONSTANTINE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.142.678, asistido por la abogada CAROLINA CONSTANTINE de CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.859.730, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.240, intentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO en contra del ciudadano PEDRO MANUEL BETANCOURT.
El Juzgado de Primera Instancia identificado ut supra, por auto de fecha 15/4/2009 le dio entrada a la causa y se declaró incompetente por la cuantía para conocer de de la demanda, fundamentando su decisión conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº DP-2009-006, en su artículo 1º dictada por el Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el comentado artículo 1º de la referida Resolución establece en cuanto a la competencia, que los Juzgados de Municipio, Categoría C, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), mientras que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de esos asuntos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De tal manera, que si bien es cierto, la resolución dictada por nuestro máximo Tribunal instituye que la competencia para conocer de los asuntos en materia civil por la estimados hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponde a los Tribunales de Municipio, no lo es, que existen materias que están expresamente reguladas en nuestro Código Adjetivo para ser llevadas ante el Tribunal de Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, por ejemplo, los procedimientos que se llevan a cabo en materia de Divorcios contenciosos, partición de herencia entre otros.
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”(negrillas de este Tribunal).
Y en este sentido, dispone el artículo 698 ejusdem:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ella, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto tal sucesión.” (destacado nuestro).
Y el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
… 4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.
Por lo que a criterio de quien juzga, de los preceptos normativos transcritos anteriormente, se desprende que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria en Primera Instancia y no en un Tribunal de municipio como lo señaló el Juzgado que se declaró incompetente, ya que, desde el punto de vista funcional, la norma imperativamente establece tal competencia.
En base a las fundamentaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y por disposición expresa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conozca acerca del conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Amerys Hernández Palma.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto y se remitió con Oficio Nº ___________________ la presente causa, constante de _________________________ folios útiles. Conste.
(Scría).
AHP/omar
Exp N° 3656-009