EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 770/2009.
DEMANDANTE:
ADANGELA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.089.206 y domiciliada en la Urbanización El Limoncito, calle 10 entre carreras 15 y 17, casa Nº 372, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hija: (Identificación omitida) de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADO: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito (Cabo Segundo), titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.710.810, domiciliado en el Barrio El Limoncito, calle 14, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 16 de febrero de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: ADANGELA SILVA, en su carácter de representante legal de su hija: (Identificación omitida) de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita le sea revisada la Obligación de Manutención que presta el ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en beneficio de la prenombrada niña (folios 1 al 4) consignando recaudos de anexos, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha: 17 de febrero de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 770/2009 (folio 20).
En fecha 19 de febrero de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; así como también se acordó oficiar al ente empleador, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), División de Recursos Humanos, Departamento de Administración al Personal. Caracas, Dtto. Capital, a los fines de que informe a este Despacho, el sueldo y otros beneficios que devenga el ciudadano: Alvis Eliomar Peña Matute. Actuaciones que quedaron insertas a los folios 21 al 29.
En fecha 04 de marzo de 2009, se dicta auto de avocamiento de la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, folio (30).
En fecha 10 de marzo de 2009, diligencia suscrita por el ciudadano: GIORDANNYS COLMENÁREZ ARRAÍZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, para que sea agregado al expediente (folios 31 al 33).
En fecha: 13 de Marzo de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto la demandante, ciudadana: ADANGELA SILVA, (folio 35).
En fecha: 19 de Marzo de 2009, diligencia presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, donde consigna la Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, (folios 36 al 38).
En fecha: 02 de Abril de 2009, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público (folios 39 al 47).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: ADANGELA SILVA, en su carácter representante legal de su hija (Identificación omitida), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrada hija; alega la demandante, que acudió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de se le asista para solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, ya que el monto que actualmente suministra el ciudadano antes mencionado, para con su hija es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos se han incrementado por su edad, quién manifestó, que la obligación a que hace referencia fue dictada en fecha 12 de abril de 2007, donde quedó acordado que la Obligación de Manutención equivaldría a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 185,00) mensual, mas dos cuotas adicionales, debiéndose ser cancelada en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 370,00), para coadyuvar con los gastos de educación y en la época decembrina, aduciendo la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar la manutención a favor de la niña ADALVIMAR FABIANA PEÑA SILVA, ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximada de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), por cuanto el mismo se desempeña como FUNCIONARIO DE TRÁNSITO; es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar formalmente, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, para su hija: (Identificación omitida) de once (11) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,°°), mensual, así como también se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, que sea capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña ya mencionada; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada revisión, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, solicitó también, que para demostrar la capacidad económica del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, se oficie al ente empleador, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN AL PERSONAL, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, para que informe sobre el sueldo y otros beneficios que devenga el antes mencionado ciudadano, solicitando al Tribunal, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda partida de nacimiento de la niña (Identificación omitida) sentencia del Exp. Nº 649/2006, Constancia de Estudio de la niña (Identificación omitida) y copias simples de las Cédulas de Identidad de la demandante y demandado, copia fotostática del carnet expedido por el I.N.T.T.T., al ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE e informe Odontológico de la niña antes mencionada, finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la demandante, ciudadana: ADANGELA SILVA. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el Obligado Alimentario no compareció a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo acompañado junto al libelo de demanda la parte actora sus respectivas pruebas.
Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).
Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente demanda, por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la Constancia de Trabajo consignada por en el lapso probatorio por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial correspondiente al ciudadano: CABO SEGUNDO (TT) ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, expedida por el ciudadano: Com. Jefe (TT) Briñez Pelayo Nixon A., donde se hace constar que el Obligado Alimentario devenga actualmente una remuneración mensual integral de MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.787,40), una Prima por Antiguedad: NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 99,30), Prima por Riesgo: SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 66,20), Prima por Jerarquía: SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 66,20), Bono Alimenticio Cesta Ticket: SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 690,°°). Así como se hace contar las deducciones quincenal del sueldo del Obligado Alimentario, que se discriminan a continuación: Pensión de alimentación I 1: CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 167,50,°°); Seguro Social Obligatorio: TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00); Caja de Ahorro CAPREMINFRA: OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 89,37); Aux. Fal. Mtpio CAPREMINFRA: UN BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1,00); Fondo de Pensión y Jubilación: VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 26,81); Seguro de Paro Forzoso: CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4,47); Ley de Política Habitacional: OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8,94); que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 662,18). Asimismo, además de la constancia de trabajo, se analizará el oficio remitido por el Comisario General de Tránsito Terrestre, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre JAVIER GASTÓN GUEVARA, signado con el Nro. 2254, de fecha 01-12-2008, donde se nos informa que el prenombrado funcionario, percibe una prima mensual por concepto de PRIMA POR HIJOS, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) cada uno, y para que se haga efectiva esa cancelación es necesario que se refleje en la sentencia la retención de dicha prima, anexándose copia de la partida de nacimiento de la niña o de la Cédula de Identidad y copia de la cédula de Identidad de la madre. Ahora bien, observa quién juzga que las referidas instrumentales son de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ADANGELA SILVA, actuando en representación de su hija: (Identificación omitida), de once (11) años de edad; contra el ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (Identificación omitida) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,°°) mensual que representa ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses ( septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad más la cuota adicional; para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares así como los ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada se ordena retener al ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220, °°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre y diciembre se retenga la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona de JAVIER GASTÓN GUEVARA, COMISARIO GENERAL TRÁNSITO TERRESTRE. DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada a la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña: (
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 770/2009.
DEMANDANTE:
ADANGELA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.089.206 y domiciliada en la Urbanización El Limoncito, calle 10 entre carreras 15 y 17, casa Nº 372, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hija: ADALVIMAR FABIANA PEÑA SILVA, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADO: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito (Cabo Segundo), titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.710.810, domiciliado en el Barrio El Limoncito, calle 14, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 16 de febrero de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: ADANGELA SILVA, en su carácter de representante legal de su hija: ADALVIMAR FABIANA PEÑA SILVA, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita le sea revisada la Obligación de Manutención que presta el ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en beneficio de la prenombrada niña (folios 1 al 4) consignando recaudos de anexos, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha: 17 de febrero de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 770/2009 (folio 20).
En fecha 19 de febrero de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; así como también se acordó oficiar al ente empleador, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), División de Recursos Humanos, Departamento de Administración al Personal. Caracas, Dtto. Capital, a los fines de que informe a este Despacho, el sueldo y otros beneficios que devenga el ciudadano: Alvis Eliomar Peña Matute. Actuaciones que quedaron insertas a los folios 21 al 29.
En fecha 04 de marzo de 2009, se dicta auto de avocamiento de la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, folio (30).
En fecha 10 de marzo de 2009, diligencia suscrita por el ciudadano: GIORDANNYS COLMENÁREZ ARRAÍZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, para que sea agregado al expediente (folios 31 al 33).
En fecha: 13 de Marzo de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto la demandante, ciudadana: ADANGELA SILVA, (folio 35).
En fecha: 19 de Marzo de 2009, diligencia presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, donde consigna la Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, (folios 36 al 38).
En fecha: 02 de Abril de 2009, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público (folios 39 al 47).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: ADANGELA SILVA, en su carácter representante legal de su hija: ADALVIMAR FABIANA PEÑA SILVA, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrada hija; alega la demandante, que acudió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de se le asista para solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, ya que el monto que actualmente suministra el ciudadano antes mencionado, para con su hija es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos se han incrementado por su edad, quién manifestó, que la obligación a que hace referencia fue dictada en fecha 12 de abril de 2007, donde quedó acordado que la Obligación de Manutención equivaldría a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 185,00) mensual, mas dos cuotas adicionales, debiéndose ser cancelada en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 370,00), para coadyuvar con los gastos de educación y en la época decembrina, aduciendo la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar la manutención a favor de la niña ADALVIMAR FABIANA PEÑA SILVA, ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximada de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), por cuanto el mismo se desempeña como FUNCIONARIO DE TRÁNSITO; es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar formalmente, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, para su hija: ADALVIMAR FABIANA PEÑA SILVA, de once (11) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,°°), mensual, así como también se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, que sea capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña ya mencionada; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada revisión, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, solicitó también, que para demostrar la capacidad económica del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, se oficie al ente empleador, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN AL PERSONAL, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, para que informe sobre el sueldo y otros beneficios que devenga el antes mencionado ciudadano, solicitando al Tribunal, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda partida de nacimiento de la niña ADALVIMAR FABIANA PEÑA SILVA; sentencia del Exp. Nº 649/2006, Constancia de Estudio de la niña ADALVIMAR FABIANA y copias simples de las Cédulas de Identidad de la demandante y demandado, copia fotostática del carnet expedido por el I.N.T.T.T., al ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE e informe Odontológico de la niña antes mencionada, finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la demandante, ciudadana: ADANGELA SILVA. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el Obligado Alimentario no compareció a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo acompañado junto al libelo de demanda la parte actora sus respectivas pruebas.
Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).
Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente demanda, por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la Constancia de Trabajo consignada por en el lapso probatorio por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial correspondiente al ciudadano: CABO SEGUNDO (TT) ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, expedida por el ciudadano: Com. Jefe (TT) Briñez Pelayo Nixon A., donde se hace constar que el Obligado Alimentario devenga actualmente una remuneración mensual integral de MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.787,40), una Prima por Antiguedad: NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 99,30), Prima por Riesgo: SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 66,20), Prima por Jerarquía: SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 66,20), Bono Alimenticio Cesta Ticket: SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 690,°°). Así como se hace contar las deducciones quincenal del sueldo del Obligado Alimentario, que se discriminan a continuación: Pensión de alimentación I 1: CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 167,50,°°); Seguro Social Obligatorio: TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00); Caja de Ahorro CAPREMINFRA: OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 89,37); Aux. Fal. Mtpio CAPREMINFRA: UN BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1,00); Fondo de Pensión y Jubilación: VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 26,81); Seguro de Paro Forzoso: CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4,47); Ley de Política Habitacional: OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8,94); que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 662,18). Asimismo, además de la constancia de trabajo, se analizará el oficio remitido por el Comisario General de Tránsito Terrestre, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre JAVIER GASTÓN GUEVARA, signado con el Nro. 2254, de fecha 01-12-2008, donde se nos informa que el prenombrado funcionario, percibe una prima mensual por concepto de PRIMA POR HIJOS, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) cada uno, y para que se haga efectiva esa cancelación es necesario que se refleje en la sentencia la retención de dicha prima, anexándose copia de la partida de nacimiento de la niña o de la Cédula de Identidad y copia de la cédula de Identidad de la madre. Ahora bien, observa quién juzga que las referidas instrumentales son de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ADANGELA SILVA, actuando en representación de su hija:(Identificación omitida), de once (11) años de edad; contra el ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (Identificación omitida) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,°°) mensual que representa ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses ( septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad más la cuota adicional; para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares así como los ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada se ordena retener al ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220, °°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre y diciembre se retenga la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona de JAVIER GASTÓN GUEVARA, COMISARIO GENERAL TRÁNSITO TERRESTRE. DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada a la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña: (Identificación omitida), en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, signada con el Nro.: 0137 0053-26-0000796762 en forma mensual; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Prima por hijo, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,°°) mensual, que por considerar esta Juzgadora que se trata de un beneficio cancelado para su hija y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al mismo, de que dicha prima sea depositada en la cuenta aperturada a nombre de la niña (Identificación omitida), beneficiaria de la obligación de manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m., del día 03-04-2009, conste,
Scria.
Exp. Nro. 770/2009.
em.-
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