REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 662/2007.
DEMANDANTE: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.526.439, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la calle 01, casa Nro. 11.636, Urbanización Betty de Herrera, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los adolescentes:(IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente., debidamente asistido por la Abogada BLANCA HERRERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.492.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.753.

DEMANDADO: HECTOR JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.528.104, de profesión u oficios Chofer, domiciliado en: final de la carrera 9 al lado de la cauchera, Pueblo Nuevo, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:
En fecha: 21 de marzo del 2.007, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, en su carácter de representante legal de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: BLANCA HERRERA CASTILLO, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos, ciudadano: HECTOR JOSÉ CORDERO (folios1 y 2) acompañada de sus respectivos anexos (folios 3 al 11).

En fecha: 22 de marzo del 2.007, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 662/2007 (folio 12).

En fecha: 26 de marzo del 2.007, fue admitida la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: HECTOR JOSÉ CORDERO, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas; este Tribunal niega la admisión en lo que concierne al petitorio de cumplimiento de la obligación alimentaría y en consecuencia no acuerda la medida cautelar solicitada para asegurar el cumplimiento de dicha obligación; así como también se acordó librar Exhorto para la notificación del Representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias al carbón de: boleta de citación librada al Obligado Alimentario oficio remitiendo Exhorto para la Notificación del representante del Ministerio Público (folios 13 al 18).

En fecha: 10 de abril del 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: HECTOR JOSÉ CORDERO, a quien citó en esa misma fecha, la cual quedó inserta a los folios 19 al 20 del expediente.

En fecha 13 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ LOBATÓN y HECTOR JOSÉ CORDERO, donde el obligado alimentario tomando en cuenta su capacidad económica realizó un ofrecimiento por concepto de obligación de Manutención a favor de sus hijos, además consigna acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y para demostrar su carga familiar consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija con su actual pareja, comprometiéndose en ayudar con los gastos post operatorios de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); donde no llegaron a ningún acuerdo las partes en cuanto a la obligación de manutención, solicitando la demandante que se continúe con el procedimiento (folios 21 al 22), anexos a los folios 23 al 24.

En fecha: 25 de abril del 2007, la ciudadana: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA HERRERA CASTILLO, parte demandante en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual quedó inserto a los folios 25 al 26 y sus correspondientes anexos a los folios 27 al 29.

En fecha: 27 de abril de 2007, se dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, acordándose oficiar a la Unidad Educativa Jesús Alvarado Núñez, a los fines de que expida constancia de estudio del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), así como al Liceo Bolivariano Dr. Pablo Herrera Campins, del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) (folios 30 al 32).

En fecha: 30 de abril de 2007, se dicta auto para mejor proveer donde se acuerda oficiar a la empresa Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C, ente empleador del ciudadano: HECTOR JOSÉ CORDERO, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la referida fecha, el promedio mensual que devenga el mencionado ciudadano (folios 33 y 34).

En fecha: 02 de Mayo de 2007, se recibió constancia de estudio del alumno: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) expedida por la Unidad Educativa Estadal “JESUS ALVARADO NUÑEZ” (folio 35).

En fecha: 15 de mayo de 2007, se dicta auto donde se difiere el presente fallo, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada a la empresa Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C. (folio 36).

En fecha: 17 de mayo de 2007, se recibió la constancia de estudio del alumno: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) expedida por el LICEO BOLIVARIANO “DR. PABLO HERRERA CAMPINS” (folio 37).

En fecha: 12 de junio de 2007, se recibió la comisión librada a los fines de la Notificación del representante del Ministerio Publico, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 38 al 44).

En fecha: 07 de abril de 2008, se dicta auto acordándose oficiar a la empresa Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., ente empleador del obligado alimentario, ciudadano: HECTOR JOSÉ CORDERO, ratificando el oficio Nro. 2970-161, de fecha: 30-04-2007, relativo a la solicitud de información del promedio mensual que devenga el mencionado ciudadano (folio 46 al 47).

En fecha: 25 de septiembre de 2008, se dicta auto acordándose oficiar a la empresa Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., ente empleador del obligado alimentario, ciudadano: HECTOR JOSÉ CORDERO, ratificando el oficio Nro. 2970-183, de fecha: 07-04-2008, relativo a la solicitud de información del promedio mensual que devenga el mencionado ciudadano (folio 48 al 49).

En fecha: 03 de abril de 2009, se recibió constancia de trabajo correspondiente al ciudadano: HECTOR CORDERO, de fecha: 17 de marzo de 2009, emanada de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, ATC C.A, donde informa lo solicitado por este Tribunal relacionado con el sueldo promedio mensual y al programa de alimentación (folio 50).

En fecha: 03 de abril de 2009, se recibió constancia de trabajo correspondiente al ciudadano: HECTOR CORDERO, de fecha: 14 de abril de 2009, emanada de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, ATC C.A, donde informa lo solicitado por este Tribunal relacionado con el sueldo promedio mensual y al programa de alimentación (folio 52).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 21 de marzo del 2.007, por demanda presentada por la ciudadana: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, en su carácter de representante legal de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: BLANCA HERRERA CASTILLO, donde manifiesta la mencionada ciudadana que entre ella y el ciudadano Héctor José Cordero de mutuo acuerdo fijaron una obligación alimentaria a favor de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) mensual, el cual fue homologado por este Tribunal anexando copia de la sentencia marcada con letra A; aduce la demandante que se comenzó con el primer depósito a partir del 15-05-2005; estableciéndose en la mencionada sentencia el ajuste en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad del obligado; de igual forma se estableció las cuotas adicionales en los meses de agosto y diciembre, cantidades que serían depositadas en una cuenta de ahorros signada con el Nro. 01370053290000553622, del banco Sofitasa, a nombre de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Ahora bien, por cuanto desde la fecha 30 de mayo del año 2006, tal como consta en la copia de la libreta de ahorros la cual anexó marcada con letra D, y desde la fecha de la homologación, no se ha realizado el aumento, por tal razón decidió demandar cumplimiento de obligación alimentaria y a su vez aumento de la misma. De igual forma solicitó se oficiara al departamento de Recursos Humanos de la Asociación Civil de Transportes Cerealeros, (A.T.C), a los fines de que informaran sobre el sueldo devengado por el mismo y el número de cuenta donde se le deposita dicho sueldo, solicitando además, Medida Cautelar para que se le descontara de manera directa del sueldo devengado por el padre de sus hijos para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Solicitando finalmente que el obligado alimentario fuera citado en el barrio Pueblo Nuevo, vía principal, al lado de la Cauchera Las Tres Potencias, casa S/N de Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa. Finalmente solicitó que la presente se admitiera, se sustanciara y se declarara con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, haciendo el Obligado Alimentario un ofrecimiento de seguir dando la cantidad convenida por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200, °°) asimismo en cubrir todos los gastos que se generen por concepto de vestido, calzado y educación de sus hijos, manifestando además que estaba esperando que la empresa lo reenganchara a su puesto de trabajo, consignando para demostrar su alegato copia del acta expedida por la Inspectoría del Trabajo de este estado con sede en la ciudad de Acarigua, motivo por el cual aduce no haber cumplido con su obligación correspondiente al mes de marzo del año 2007, ya que no le estaban cancelando su sueldo, de igual forma se comprometió en colaborar con los gastos post operatorio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) cubriendo medicina y dieta de su referido hijo pero que para solicitar dicha cantidad por la empresa debía tener un informe médico, siendo esto lo único que él podía ofrecer, ya que aún no había sido reenganchado en su sitio de trabajo, consignando además para demostrar su carga familiar copia de la partida de nacimiento de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), habida de su unión concubinaria con su actual pareja ROSMARY DEL CARMEN VELOZ JARA, ofrecimiento que realizó conforme a su capacidad económica, lo cual no fue aceptado por la ciudadana GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO quién manifestó estar de acuerdo con lo que respecta a la ayuda ofrecida para los gastos post operatorio de su hijo, pero de igual forma manifestó no estar de acuerdo con el monto ofrecido por concepto de Obligación de Manutención, ratificando que el Obligado Alimentario no ha cumplido con su obligación desde el 30-05-2006, razón por la cual pidió se continuara con el procedimiento. Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda no compareció el demandado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió sus respectivas pruebas y la parte demandada las consignó en el acto conciliatorio.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención donde quedó convenido por las partes el monto por concepto de obligación de manutención, lo cual fue homologada por este Tribunal en fecha 12-05-2005, la cual por tratarse de un documento que según la naturaleza de la declaración representada, es considerado como un documento dispositivo, que contiene la declaratoria de una providencia, en donde se logra la deducción directa del hecho a probar, como es el establecimiento previo de una obligación de manutención sobre la cual se pide la presente revisión; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2.- Copia Certificada de las Partidas de nacimiento de los adolescentes:(IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y sus hijos, otorgándosele pleno valor probatorio a las presente pruebas. ASÍ SE DECIDE.

3.- Copia simple de la libreta de ahorros signada con el Nº 0137-005329000 0553622 aperturada a nombre de los adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), así como de una hoja de la referida libreta, donde se pudo observar que el último depósito realizado fue en la fecha 19-05-2006; sin embargo, siendo esta una prueba fundamental para demostrar la insolvencia del obligado ha debido consignarse su original para su mejor análisis, por lo cual se desestima la presente prueba. ASI SE DECIDE.

4.- Constancia de estudio del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) expedida por la Unidad Educativa Estadal “Jesús Alvarado Núñez” donde se hace constar que el prenombrado cursaba para la fecha 02-05-2007, quinto (5to) grado de Educación Básica, la cual por tratarse de un documento expedido por la Sub-Directora del Plantel donde cursó sus estudios; se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que durante ese período el adolescente cursaba allí sus estudios. ASI SE DECIDE.

5.- Constancia de estudio del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) expedida por el Liceo Bolivariano “Dr. Pablo Herrera Campins” donde se hace constar que el prenombrado cursaba para la fecha 03-05-2007, 2° año, la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel donde cursó sus estudios; se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que durante ese período el adolescente cursaba allí sus estudios. ASI SE DECIDE.

6.- Copias fotostáticas de una constancia médica, así como de un resumen de historia y egresos expedido por el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal”, de Acarigua-Araure; donde se hace constar el diagnóstico que presentaba el escolar masculino (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), el cual adminiculado a la manifestación espontánea de las partes durante el acto conciliatorio donde llegan a un acuerdo con respecto a la operación de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) hace evidenciar un error en el nombre descrito en el informe y la constancia acompañadas en copias simples, ya que se trata de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y no de(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), dando por ello valor a las referidas copias quienes en definitiva lo que demuestran era el estado de salud que para esa fecha presentaba el niño hoy adolescente, que aún cuando no consta en el expediente si el acuerdo al cual llegaron las partes sobre la operación de éste fue cumplido o no; sin embargo, demuestra la necesidad que tenía el niño hoy adolescente para ese momento de ser cubierta y que en definitiva puede ser considerada como una “necesidad o interés” del adolescente, extremo indispensable para que se de la revisión solicitada; por lo cual se le otorga pleno valor a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

7.- Constancia expedida por Almacenes y Transporte Cerealeros A.T.C., C.A. donde consta que el Obligado Alimentario devengaba un sueldo para la fecha 24-04-2007 por la cantidad de QUNIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 512,32) mas anticipos por viajes realizados, gozando del beneficio anual de vacaciones y utilidades anuales de 75 días; observando quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica que el obligado alimentario tenía para la fecha en que se dio inicio al presente procedimiento; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Copia fotostática de la Partida de nacimiento de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de cinco (5) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la carga familiar del Obligado Alimentario, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

9.- Copia del acta conciliatoria levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Acarigua, por reenganche interpuesto por el Obligado Alimentario en contra de la empresa A.T.C, donde se dejó constancia de que el patrono manifestó no haber no haber despedido al ciudadano HECTOR JOSÉ CORDERO, por lo cual solicitó su ingreso de nuevo a su puesto de trabajo a partir de la fecha 29-03-2007, lo cual fue aceptado por el prenombrado siempre y cuando no se le desmejoraran sus condiciones de trabajo; la cual por tratarse de un documento expedido por la autoridad competente, es considerado un documento administrativo lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, y que al no ser impugnada por haber sido consignada en copia simple, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la relación laboral que tiene el Obligado Alimentario con la empresa A.T.C.. ASI SE DECIDE.

10.- Constancia de trabajo remitida por el ciudadano: JAVIER A. SALAS L., Jefe de Recursos Humanos (E) de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, ATC C.A; donde se hace constar que el ciudadano HECTOR JOSÉ CORDERO, se desempeña como Conductor de Vehículo de Carga en esa empresa, devengando un sueldo promedio mensual en los últimos doce meses de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.417,23), asimismo, que el Obligado Alimentario le es cancelado el beneficio de Programa de Alimentación por un monto de DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 16,10) por jornada efectiva de trabajo. Siendo la presente prueba indispensable para la decisión de la presente causa, en virtud, de que a través de ella queda demostrada la capacidad económica del Obligado Alimentario, requisito “sine qua non” puede ser revisada la Obligación de Manutención solicitada, de allí la importancia de su apreciación y valoración, evidenciándose además un incremento en la misma, requisito que también es indispensable para que se dé la revisión, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba.. ASÍ SE DECIDE.-

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación Alimentaria.

Asi pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en donde se observa que la solicitante pide la revisión de la Obligación de Manutención; ahora bien, se ha sostenido que para poder obtener el aumento del monto de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del Obligado Alimentario, así como haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado, presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente a saber: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a determinar la Obligación de Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad; pero que en el presente caso nos encontramos con que este elemento si bien es cierto, que en los procedimientos de Fijación de Obligación de Manutención “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente”; es totalmente diferente en los procedimientos de Revisión de Obligación de Manutención, donde si debe demostrarse que el interés del niño o del adolescente ha variado conforme a las condiciones que tenían cuando se fijó por primera vez el monto por concepto de Obligación de Manutención. De lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tienen los adolescentes involucrados, en razón de su edad, de su estado de salud, ya que aún cuando no conste si el adolescente(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fue intervenido o no sin embargo es notorio que presentaba un diagnóstico médico que ameritaba atención y en razón de su educación, en virtud de que aún cuando las constancias correspondían a años anteriores, no fue desvirtuado por ningún medios que hasta la presente fecha no hayan continuado con sus estudio, ya que para el momento de la introducción de la demanda por revisión, esa era su situación escolar; cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la constancia de trabajo remitida por el ente empleador del obligado en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por la labor realizada, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; evidenciándose además con las pruebas cursantes de autos, que la capacidad económica del Obligado Alimentario se incrementó considerablemente, estos dos últimos años, ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la revisión objeto del presente estudio.

Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que sea procedente la presente demanda, lo que trae como consecuencia que deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, en su carácter de representante Legal de sus hijos.(IDENTIFICACIÓN OMITIDA) debidamente asistida por la Abogada BLANCA HERRERA CASTILLO, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CORDERO; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) mensual que representan nueve (9) salarios mínimos diarios aproximadamente, tal como lo dispone el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de él; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto revisado por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) lo que quiere significar que el Obligado Alimentario deberá cancelar para los referidos meses (septiembre y diciembre) la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales decretadas por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares y época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada se ordena retener al ciudadano: HECTOR JOSÉ CORDERO la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300, °°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre y diciembre se hagan las retenciones por las cantidades de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600, °°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, ATC C.A, oficiándose para tales efectos al ciudadano: JAVIER A. SALAS L., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos (E), de dicha empresa para que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada a la Cuenta de Ahorro que deberá abrirse a nombre de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) por lo cual se autoriza a la madre, ciudadana: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.526.439, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de los prenombrados adolescentes, en el banco SOFITASA, agencia Píritu, debiendo informar la madre inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada a los fines de remitírselo al ente empleador, para que comiencen a depositar las cantidades ordenadas retener por concepto de Obligación de Manutención en el presente fallo. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez


En el mismo día de hoy 15-04-2009, siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.



Exp. Nro. 662/2007.
mtg.-