EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 679/2007.
DEMANDANTE: ELBA MARIA ESCOBAR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.963.167 y domiciliada en la calle principal, casa S/N de Choro Gonzalero, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hija: (Identidad omitida), de trece (13) años de edad.
DEMANDADO: SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO, venezolano, de profesión u oficios Chofer, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.641.150, dirección de trabajo: Empresas de Transporte ATC, Ubicada en Nutrico, Carretera Nacional Vía San Carlos, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 18 de Julio de 2.007, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: ELBA MARIA ESCOBAR PEREIRA, en su carácter de representante legal de su hija: (Identidad omitida) de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrada hija (folios 1 al 3) consignando recaudos de anexos, constante de siete (7) folios útiles.
En fecha: 20 de Julio de 2007, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.679/2007 (folio 11).
En fecha 25 de Julio de 2007, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordándose librar exhorto al Juzgado del Municipio Araure a los fines de que practique la citación del obligado alimentario; de igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuaciones que quedaron insertas a los folios 12 al 20.
En fecha: 02 de Agosto de 2007, diligencia presentada por la ciudadana: ELBA MARIA ESCOBAR PEREIRA, donde consigna nuevamente copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida) para que sea agregada al expediente respectivo (folios 21 al 22).
En fecha: 25 de Septiembre de 2007, se recibió exhorto relativo a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 23 al 29).
En fecha: 03 de Octubre de 2007, se recibió exhorto relativo a la citación del Obligado Alimentario, ciudadano: SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO, debidamente cumplida (folios 30 al 36).
En fecha: 03 de Octubre de 2007, el Tribunal dicta auto donde se da por recibido el exhorto librado al Juzgado del municipio Araure y se acuerda agregarlo al respectivo expediente (folio 37).
En fecha: 09 de Octubre de 2007, oportunidad fijada por el tribunal, para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto (folio 38).
En fecha: 23 de Octubre de 2007, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar a la EMPRESA DE TRANPORTE ATC, UBICADA EN NUTRICO, CARRETERA NACIONAL VIA A SAN CARLOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, EN LA PERSONA DEL JEFE DE RECURSOS HUMANOS, a los fines de que informe el monto o cantidad que percibe el ciudadano: SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO, por concepto de sueldo, bono de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro tipo de remuneración (folios 39 al 40).
En fecha: 06 de Noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada (folio 41).
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto donde ordena Revocar el auto de diferimiento, computándose el lapso para dictar la sentencia a partir del día de despacho siguiente en que se dictó el auto revocado (folio 42).
En fecha: 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada mediante el auto para mejor proveer (folio 43).
En fecha: 08 de Abril de 2008, el Tribunal dicta auto donde acuerda ratificar el último oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la empresa de Transporte ATC, NUTRICO (folios 44 y 45).
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal dicta auto donde se acuerda ratificar el último oficio enviado, signado con el Nro. 2970/185 de fecha: 08-04-2008, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la empresa de Transporte ATC, NUTRICO (folios 46 y 47).
En fecha: 03 de Abril de 2009, se recibió comunicación S/Nº, de fecha: 17-03-2009, emanada del Jefe de Recursos Humanos (E), Javier A. Salas L., de la empresa Almacenes y Transportes Cerealeros, ATC C.A., donde informa lo solicitado por este Tribunal relacionado con el sueldo y otro beneficio que percibe el ciudadano: SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO (folio 48 y 49).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: ELBA MARIA ESCOBAR PEREIRA, representante legal de su hija: (Identidad omitida) de trece (13) años de edad, contra el ciudadano: SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO; debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 17 de Julio de 2007, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación de Manutención, de igual forma manifestó, que mediante oficio que consignó, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado la Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO, para su hija: (Identidad omitida)de trece (13) años de edad, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo monto; solicitó se cite al ciudadano: SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO, en su lugar de trabajo, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo; de igual forma el Obligado Alimentario no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la respectiva oportunidad legal. Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo acompañado junto al libelo de demanda la parte actora sus respectivas pruebas.
Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).
Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de fijación; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la Constancia de Trabajo del ciudadano: SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO, expedida por el ciudadano: Javier A. Salas L., Jefe de Recursos Humanos (E) de la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros, ATC C.A., donde consta que el obligado alimentario presta sus servicios como Conductor de Carga a la antes mencionada empresa desde el 08-03-2006 y devenga un sueldo básico de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.450,°°) y Programa de Alimentación (Cupón de Alimentación con valor Facial de: DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 16,10) por jornada efectiva de trabajo. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación de manutención solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ELBA MARIA ESCOBAR PEREIRA, actuando en representación de su hija: (Identidad omitida) de trece (13) años de edad; contra el ciudadano: SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (Identidad omitida) la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) mensual, que representa siete (7) salarios mínimos diarios aproximadamente, tal como lo dispone el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la adolescente y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses ( septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°) que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y a las cuotas decretadas por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares así como los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la adolescente involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención fijada se ordena retener al ciudadano SULPICIO ANTONIO ESCALONA PALACIO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre y diciembre se hagan las retenciones por las cantidades de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°) las cuales equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, Almacenes y Transportes Cerealeros, ATC C.A., en la persona del JEFE DE RECURSOS HUMANOS, ciudadano: JAVIER A. SALAS L., en su carácter de Jefe de la mencionada empresa, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada en una cuenta de ahorro que deberá abrirse a nombre de la adolescente involucrada en la presente causa, por lo cual se autoriza a la madre ciudadana: ELBA MARIA ESCOBAR PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.963.167 para que aperture una cuenta de Ahorros a nombre de su hija: (Identidad omitida) en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu, en donde deberán ser depositadas las cantidades fijadas por el Tribunal por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, la cual se deberá comenzar a cumplir a partir de la presente fecha, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada, a los fines de remitírselo al ente empleador, para que comiencen a depositar las cantidades ordenadas por concepto de Obligación de Manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m., del día 15-04-2009, conste,
Scria.
Exp. Nro. 679/2007.
em.-
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