REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 5026
DEMANDANTE:GREGORIA DEL CARMEN PACHECO DE SANCHEZ, GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO Y GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 3.835.371, 12.266.087 y 13.352.247 respectivamente, todas de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. ANA ROSA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.906, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.387 de este domicilio.
DEMANDADO: RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.866.244, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL ABG. CAROLINA CONSTANTINE, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 12.859.730 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.240.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 09/12/2008, por las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN PACHECO DE SANCHEZ, GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO Y GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 3.835.371, 12.266.087 y 13.352.247 respectivamente, todas de este domicilio, asistidas por la profesional del derecho Abogada Ana Rosa Flores Ereu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.387 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.906 y de este domicilio, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.866.244, de este domicilio. A tal efecto en su libelo expuso:
“Somos propietarias de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la vereda Nro. 38, casa nro. 14, Quinta Etapa Urbanización La Goajira de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa que mide aproximadamente...(139,12 M2) distinguida con los siguiente linderos: NORTE: vereda 38; SUR: vivienda Nro. 13; ESTE: vivienda Nro. 16 y OESTE: vereda Sin nombre. El inmueble le pertenecía a nuestro causante…FRANCISCO SANCHEZ, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.866.244, tal como consta en documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua en fecha 20 de Junio del 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria el cual se anexa marcado con la letra “G”. El contrato de arrendamiento celebrado entre nuestro causante FRANCISCO SANCHEZ y el ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ,…era por un lapso de duración de seis meses(6), es decir desde el 05 de mayo del 2007, hasta el 05 de noviembre del 2007… el ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ,… dejo de pagar los cánones de arrendamiento a partir del05 de agosto del 200, siendo infructuoso los esfuerzos por la via pacifica para que pague, con tal conducta el arrendatario ha incumplido con la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que textualmente dice así: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de… (Bs. 240.000,00), los cuales deberán ser cancelado al arrendador dentro de los primeros cinco días de cada mes. …es por lo que demandamos el DESALOJO DEL INMUEBLE, por incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento… establecido en el articulo 33 y 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitamos que el inmueble sea entregado libre de bienes y de personas, así mismo el pago de los servicios totalmente pagado, el pago de las pensiones de arrendamiento insoluta, desde el 05 de Agosto del 2008, hasta el 05 de diciembre del 2008, el pago de las costas y honorarios de abogado. Estimamos la presente demanda en la cantidad de… (Bs. 1.200,00)…”. Acompaño anexos. (Folios 01 al 18)
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 10/12/2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas. (Folios 19 al 21)
Al folio (24) Consta diligencia del Alguacil de este Despacho consignando el recibo de citación y compulsa, por cuanto se traslado en varias oportunidades siéndole imposible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 29/01/2009, compareció la Apoderada Judicial abogado ANA ROSA FLORES, identificada plenamente en autos, solicitando al Tribunal la citación por carteles del demandado, por cuanto a sido imposible la citación personal. (Folio 31)
En fecha 30/01/2009, el Tribunal dicto auto donde acuerda la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron carteles. (Folios 32 y 33).
En fecha 12/02/2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, consignando los ejemplares de los diarios “Ultima Hora” y “El Regional”. (Folios 34 al 36)
Al folio (37) Consta diligencia de la Secretaria Accidental de este Despacho, donde hace constar que se traslado en la dirección donde esta ubicado el inmueble objeto del presente litigio, fijando un cartel de citación en la morada del demandado, todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 16/03/2009, el Tribunal dicto auto donde se acuerda designar como Defensor Judicial a la Abogado CAROLINA CONSTANTINE, ordenándose así su notificación para que de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste su juramento de Ley. (Folios 38 y 39)
Al folio (40) Consta diligencia del Alguacil Accidental de este Despacho consigna boleta de notificación de la Abogado CAROLINA CONSTANTINE, la cual esta debidamente firmada.
En fecha 25/03/2009, el Tribunal deja constancia que compareció por ante este Despacho la abogado CAROLINA CONSTANTINE, quien siendo Notificada para la designación de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (Folios 42)
En fecha 26/03/2009, el Tribunal dicto auto donde ordena el emplazamiento de la abogado CAROLINA CONSTANTINE, en su condición de Defensor Judicial. (Folios 43 al 45)
Al folio (46) Consta diligencia del Alguacil Accidental de este Despacho donde consigna recibo de citación de la Abogado CAROLINA CONSTANTINE, la cual esta debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada presentó su escrito de Contestación, donde niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes lo alegado por la actora. (Folios 48al 50).
En fecha 14 de Abril del 2009, el Tribunal dicto auto donde la Juez Suplente Especial, Abogado Belkis C. Martorelli B., se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 51)
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, solamente la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 22/04/2009.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
La presente acción persigue el desalojo del inmueble, objeto de la controversia, ampliamente descrito en la narrativa de esta sentencia, el cual fue arrendado por el causante FRANCISCO SANCHEZ, al ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento, agregado a los autos por la parte accionante, marcado con la letra “G ”.
Alegan las accionantes que el inmueble sea entregado libre de bienes y de personas, así mismo que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos insoluta, correspondientes desde el 05 de Agosto del 2008 hasta el 05 de Diciembre del 2008.
La parte demandada, al contestar la demanda alego:
“Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada unas de sus partes lo alegado por la parte actora… ”
Establecida la relación jurídica procesal, con los hechos afirmados por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación a la demanda, y siendo que tales afirmaciones, requieren ser probadas por sus alegantes, conforme a los principios probatorios, que gobiernan nuestro sistema procesal, quien juzga pasa analizar las pruebas de ambas partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento civil, y que son del contenido siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“…El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Acompaño a la demanda:
1. Acta de defunción, marcada con la letra “A”, con el propósito de probar que el inmueble objeto del litigio se encuentra bajo una comunidad hereditaria indivisa, integrada por las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN PACHECO DE SANCHEZ, GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO Y GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, parte actora en el presente juicio. Como ya se dijo en los juicios de desalojo no se discute el derecho de propiedad, por lo tanto esta prueba es impertinente y en consecuencia se desecha.
2. -Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”, de los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ con GREGORIA DEL CARMEN PACHECO, emanado por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del 2008 signada con el Nro. 176 del año 1.973, con el propósito de probar que el inmueble objeto del litigio se encuentra bajo una comunidad hereditaria indivisa. Como ya se dijo en los juicios de desalojo no se discute el derecho de propiedad, por lo tanto esta prueba es impertinente y en consecuencia se desecha.
3.- Partida de Nacimiento, marcada con la letra “C”, de la ciudadana GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, signada con el Nro. 518 del año 1.977, con el propósito de probar que el inmueble objeto del litigio se encuentra bajo una comunidad hereditaria indivisa. Como ya se dijo en los juicios de desalojo no se discute el derecho de propiedad, por lo tanto esta prueba es impertinente y en consecuencia se desecha.
4.-Partida de Nacimiento, marcada con la letra “D” de la ciudadana GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, signada con el Nro. 71 del año 1.974, con el propósito de probar que el inmueble objeto del litigio se encuentra bajo una comunidad hereditaria indivisa. Como ya se dijo en los juicios de desalojo no se discute el derecho de propiedad, por lo tanto esta prueba es impertinente y en consecuencia se desecha.
5.-Planilla Nro. 32, Formulario para Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, marcada con la letra “E”, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), de fecha 23 de Julio 2008, Nro. De Expediente 08-00279, con el propósito de probar que el inmueble objeto del litigio se encuentra bajo una comunidad hereditaria indivisa. Como ya se dijo en los juicios de desalojo no se discute el derecho de propiedad, por lo tanto esta prueba es impertinente y en consecuencia se desecha.
6.-Copia Fotostática simple marcada con la letra “F”, Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Documento Nro. 4, Folios 01 al 02, Protocolo 1, Tomo I, Primer Trimestre, Año: 1.999, del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la vereda Nro. 38, casa nro. 14, Quinta Etapa Urbanización La Goajira de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide aproximadamente (139,12 M2) distinguida con los siguiente linderos: NORTE: vereda 38; SUR: vivienda Nro. 13; ESTE: vivienda Nro. 16 y OESTE: vereda Sin nombre, objeto de esta controversia. De cualquier manera no es la propiedad del inmueble lo que esta en discusión, motivo por el cual esta prueba no aporta elemento que ayude a esclarecer los hechos, en consecuencia se desecha por impertinente.
7.- Contrato de Arrendamiento en su original, marcado con la letra “G”, suscrita por el causante FRANCISCO SANCHEZ, en su condición de arrendador y el ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, en su condición de arrendatario, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Junio del año 2007, el cual quedo inserto bajo el Nro. 09, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones, llevados durante ese año por esa Notaria. Ahora bien, este Tribunal lo valora y por cuanto es útil, pertinente y necesario, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad legal, y demuestra la relación arrendaticia entre el causante FRANCISCO SANCHEZ, en su condición de arrendador y el ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, en su condición de arrendatario, objeto de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Pruebas de la parte actora:
Pruebas Documentales:
1.- Estado de Cuenta, del Servicio de Agua, emanado por la Empresa Aguas de Portuguesa, C.A., a nombre del ciudadano Francisco Sánchez, Dirección: Calle con Avenida, vda. 38, Casa Nro. 14., 5ta Etapa. Donde se evidencia que tiene una deuda acumulada desde el mes de Enero, Febrero y Marzo del 2009, a razón de 5,00 Bs.F., por cada mes vencido, para un monto total de 15,00 Bs,F. , este Tribunal desecha el referido estado de cuenta no dándole ningún valor probatorio, por cuanto en el escrito libelar, la actora solicita el pago de los servicios desde el 05 de Agosto del 2008 hasta el 05 de Diciembre del 2008, desprendiéndose del mismo, un estado de cuenta donde refleja una deuda correspondiente a unos meses diferentes a los que la actora señalo en su libelo.
2.- Estado de Cuenta, del servicio de energía Eléctrica, emanado por la Empresa CADAFE, nombre del ciudadano Sánchez, Francisco. Emitido en fecha 14/04/2009, referencia: 08-4901-825-0250, Donde se evidencia que tiene una deuda acumulada desde el 23/12/08 al 13/01/09 por un monto de Bs. 14,93, abonado a factura Bs.5,69, saldo de factura Bs. 9.24; desde el 22/01/09 hasta el 12/02/2009 por un monto de Bs. 31.10; desde el 25/02/2009 hasta el 15/03/2009, por la cantidad de Bs. 15,62; y desde el 26/03/2009 hasta el 16/04/2009 por un monto de Bs. 23.11, para un total pendiente de Bs.F. 79.07, En el escrito libelar la actora solicita el pago de los servicios desde el 05 de Agosto del 2008 hasta el 05 de Diciembre del 2008. Este Tribunal desecha el referido estado de cuenta, no dándole ningún valor probatorio, por cuanto en el escrito libelar, la actora solicita el pago de los servicios desde el 05 de Agosto del 2008 hasta el 05 de Diciembre del 2008, desprendiéndose del mismo, un estado de cuenta donde refleja una deuda correspondiente a unos meses diferentes a los que la actora señalo en su libelo.
3.- Inspección Judicial.- Esta inspección se llevo a cabo el día veintisiete (27) de abril de 2009, en el inmueble objeto de esta controversia. Con la misma observo este Tribunal, que el inmueble a inspeccionar se encontraba en posesión de la parte actora, ciudadanas Gregoria Pacheco y Giofrancis Sánchez Pacheco, desprovistos de bienes muebles y de personas, así mismo, con los servicios de agua y energía eléctrica en funcionamiento. Siendo un instrumento emanado por una institución pública se le da plena fe pública, evidenciándose que el inmueble se encuentra en posesión de la parte actora, libre de bienes muebles y personas, y con los servicios de agua y energía eléctrica en funcionamiento. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, no presento ningún escrito de pruebas, por lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar.
Así mismo, el artículo 33 y 34 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), consagra las causales para demandar el desalojo de un inmueble arrendado, el literal a) que fue aducido por el demandante, para pretender el desalojo, señala el articulo 34:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Al interpretar esta disposición, debemos entender, que el arrendatario incurre en esta causal de desalojo, cuando deja de pagar dos (2) mensualidades de arrendamiento. En este caso que nos ocupa, la actora no probó la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 05 de Agosto del 2008 hasta el 05 de Diciembre del 2008, solo los alego en su escrito libelar. - Así se decide.
De todo el análisis probatorio antes hecho, se observa que la parte actora no probó en forma alguna, la insolvencia del demandado en el pago de las mensualidades de arrendamiento insolutas en el lapso reclamado, así como tampoco probó, la insolvencia del pago de los servicios de energía eléctrica y de agua desde el 05 de agosto del 2008 hasta el 05 de diciembre del 2008. Así se decide.
DECISION
Sobre la base de las consideraciones antes hechas, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN PACHECO DE SANCHEZ, GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO Y GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, en contra del ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, identificados ut supra, por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble libre de personas y bienes muebles, objeto del presente litigio. Así se decide.
Segundo: En cuanto al pago de lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar de las cánones de arrendamientos insolutas, correspondiente al periodo comprendido desde el 05 de agosto del 2008 hasta el 05 de diciembre del 2008, el Tribunal no acuerda lo solicitado en el libelo, por no constar en autos pruebas fehacientes que den certeza de lo alegado en la misma.
Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Belkis C. Martorelli Betancourt
La Secretaria Accidental,
Abg. Claudia sacramento de M.
En la misma fecha, siendo las 2.30 P.M. se publico. Conste.
La Secretaria Accidental,
Exp. 5026
BCMB/CSdeM/ruthzarky
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