EXP. NRO. 867-2009.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: MARIA DE LA LUZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Payara, Avenida Principal, cruce con Carretera vía al Central Las Majaguas, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con domicilio procesal en el Local 4, al lado de Pizzería El Aguila, Edificio Matélica, Avenida 13 de Junio, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS HUMBERTO VARELA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 32.422 y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.200.038.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN OFICIOSA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Por recibido el presente expediente remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.
Ha correspondido a este Juzgado el conocimiento de la solicitud realizada por la ciudadana MARIA DE LUZ SANCHEZ, en el sentido que sea declarada oficialmente que existió una comunidad concubinaria con el ciudadano que en vida se llamara JOSE ANDRÉS PÉREZ, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de su domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.105.986, fallecido ab-intestato en fecha 22 de Noviembre de 2008.
Afirma la ciudadana MARIA DE LUZ SANCHEZ, que desde el día 14 de Julio de 1961 inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANDRÉS PÉREZ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en muchos años; que procrearon ocho hijos de nombres MABEL ALCIDES PÉREZ, ELOCADIA DEL CARMEN PÉREZ SANCHEZ, ANDRES ESCORCINO PÉREZ SÁNCHEZ, MARLENIS DIOSELINA PÉREZ SÁNCHEZ, LUDOVICA DE DIOS PÉREZ SANCHEZ, RORI ELIZABETH PÉREZ SÁNCHEZ, GEHONES PATRICIO PÉREZ SÁNCHEZ y PETRA BASILIA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.595.506, 7.599.549, 9.835.540, 9.835.541, 10.637.883, 10.637.885, 12.090.310 y 12-090.309, respectivamente y que con su trabajo contribuyó a la formación de un patrimonio.
Solicita, por último, que a tenor del Artículo 507 del Código Civil, en su Ultimo Aparte, se ordene la publicación del Edicto, se haga la participación correspondiente con inserción de la petición a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones, se notifique a la Procuraduría General de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia.
Consta que en principio, que la solicitud fue realizada ante el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien por sentencia pronunciada en fecha 05 de Mayo de 2009, declaró su incompetencia por la materia y declinó la competencia ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, con fundamento, en primer lugar que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, pues la solicitud no está dirigida contra persona alguna y, en segundo lugar, conforme a lo que dispone el Artículo 3° de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en fecha 02 de Abril de 2009 en la Gaceta Oficial Nro. 368.338, que atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas de la competencia por el territorio.
En consecuencia y como primer punto de la presente decisión, es menester pronunciarse sobre la competencia material. En este sentido, no obstante si es viable o no la sustanciación de la pretensión como un asunto de jurisdicción voluntaria o que precise de contradictorio, lo cual se hará en lo adelante, es necesario, en razón de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, como principio fundamental en todo proceso, en lo tocante a su primera manifestación, que es el de dar respuesta oportuna a las pretensiones que sean dirigidas por todo justiciable, este Juzgado, a tales efectos se declara competente para conocer y decidir la solicitud planteada por la ciudadana MARIA DE LA LUZ SANCHEZ y así se decide.
Declarada como ha sido la competencia material de este Juzgado, corresponde pronunciarse sobre la viabilidad de tramitarse lo solicitado como si se tratara de un asunto de jurisdicción voluntaria o si es impretermitible garantizar el control y contradictorio.
Siendo ello así, en consideración que la pretensión de la ciudadana MARIA DE LA LUZ SANCHEZ consiste que se declare la existencia de unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANDRÉS PÉREZ, desde el día 14 de Julio de 1961 hasta el día 22 de Noviembre de 2008, fecha ésta de su fallecimiento, se considera:
No hay duda alguna que se pretende que, por vía de jurisdicción voluntaria, que de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, se declare que la ciudadana MARIA DE LA LUZ SANCHEZ mantuvo una relación concubinaria desde el día 14 de Julio de 1961 hasta el día 22 de Noviembre de 2008.
Al respecto, el procedimiento de jurisdicción voluntaria es “de carácter unilateral cumplido ante los jueces, cuyo objeto es determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a intereses”. Es por ello, que ese orden, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.
La ciudadana MARIA DE LA LUZ SANCHEZ, en su pretensión de declaración de la existencia de unión concubinaria, escogió para ello la vía de la jurisdicción voluntaria.
Si bien es cierto que la jurisdicción voluntaria conduce a una decisión (artículo 901 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que no toda clase de asuntos puede ser sometida al procedimiento de jurisdicción voluntaria: siendo que la fase de cognición en estos procesos es breve (artículo 900 eiusdem), no resulta suficiente para determinados asuntos cuyo interés y complejidad requiere de un contencioso pleno (por sólo poner un ejemplo: el divorcio en casos que no sean los de separación amistosa o ruptura prolongada de la convivencia).
Por lo demás, es cierto que la Constitución auspicia medios alternativos en la solución de los conflictos, pero no lo hace de manera ilimitada, es decir, de forma que éstos puedan sustituir a los procesos formales en cualquier circunstancia. En efecto, el constituyente expresó que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Es decir, no dejó librada la escogencia de estos medios a los interesados, ni determinó su indiscriminada aplicación en juicio en sustitución de los medios formales, sino que sujetó su utilización a la promoción por medio de la ley.
Así las cosas, de derecho escrito resulta que la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria son incompatibles; que lo que debe ser sometido a la jurisdicción contenciosa, no puede resolverse por vía de jurisdicción voluntaria; en fin, que la jurisdicción voluntaria no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa por escogencia de la parte. En efecto, si, al llegar a decisión un asunto planteado a la jurisdicción voluntaria, el juez “advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes” (artículo 901 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la pretensión de “declaración de la existencia de unión concubinaria”, debe someterse al control y contradicción, es decir, con demandados y contestación de demanda. En este cometido, el Juez debe garantizar las formas procesales que aseguren la posibilidad de que se plantee una contención (sea que se dé o no en la realidad). Por ello, debe demandarse a quienes aparezcan como causahabientes a título de herederos naturales o legatarios, se debe garantizar el derecho a alegar y probar igualmente a todo aquel que pudiese deducir un derecho,
Siendo ello así, del análisis del instrumento inserto al folio 22, que consiste en una certificación expedida en fecha 16 de Diciembre de 2008 por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde consta que el ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.200.038, participa el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANDRÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.105.986, acaecido en fecha 25 de Noviembre de 2008, que deja (sic) diez hijos de nombres JOAQUIN, ALEXIS, MABEL, ELOCADIA, ANDRÉS, MARLENIS, LUDOVICA, RORI, GEHONES y PETRA.
Al valorarse la anterior instrumental con el carácter de plena prueba de su contenido conforme a la regla establecida en el Artículo 1.384 del Código Civil, se concluye que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS PÉREZ fallecido en fecha 25 de Noviembre de 2008 y que en vida procreó diez hijos.
De este grupo de hijos, sólo fueron incluidos en la solicitud ocho, por lo que se ha omitido referirse a dos de ellos, a saber: JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCE y ALEXIS DANIEL PÉREZ VALERA, que conforme a las copias fotostáticas que rielan a los folios 20, son titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.196.799 y V-5.947.070.
Establecido lo anterior, precisa indicar que la pretensión de declaratoria de la existencia de unión concubinaria, mejor llamada “unión de hecho”, debe deducirse en juicio, con las debidas garantías procesales constitucionales, de ser oído, probar y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, es decir, alegar, excepcionarse, probar, controlar y contradecir y someter toda decisión al control jurisdiccional.
De modo que la solicitud de la ciudadana MARIA DE LA LUZ SANCHEZ, por tratarse de constituir la existencia con efectos ex tunc de derechos patrimoniales sobre un patrimonio privado y que ello podría afectar derechos consolidados mortis-causa a las personas señaladas como hijos entre dicha ciudadana y el De-Cujus JOSE ANDRÉS PEREZ y, por otra parte, también aparecen señalados los ciudadanos JOAQUIN RAFAEL PÉREZ GARCE y ALEXIS DANIEL PÉREZ VALERA, como hijos suyos, debe tramitarse en procedimiento donde se garantice el derecho a la defensa, tanto para alegar y probar.
De modo que es sencillo concluir que la pretensión de la presente causa no podía declararse en la vía de jurisdicción voluntaria y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar el sobreseimiento del procedimiento y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho precedentemente determinadas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento del presente procedimiento, continente de la solicitud de declaratoria de existencia de unión concubinaria desde el día 14 de Julio de 1961 hasta el día 22 de Noviembre de 2008 entre la ciudadana MARIA DE LA LUZ SANCHEZ, antes identificada y el ciudadano que en vida se llamara JOSÉ ANDRÉS PÉREZ.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Aracelis Aguillón Meza.



La Secretaria,


Abg. Melania Escalona.





Se publicó siendo las 10:00 antes-meridien. CONSTE:

(Scria.).













Jsat.-