EXP. 837-2009.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por REINA MARIA COLMENAREZ DE GUGLIERMO y ALBINO GUGLIERMO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en la Avenida 40 con Calle 37-A, Nro. 38-7, Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Calle 10 con Vereda 6, Nro. 1, Urbanización Durigua III, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.363.147 y 9.180.124, respectivamente.
Afirman los solicitantes que en fecha 19 de Marzo de 1986 contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Mariara, del Estado Carabobo, tal como lo hacen constar de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 47, que procrearon dos hijas de nombres MARIA BERENICE GUGLIERMO COLMENAREZ y BEATRIZ MARIA JOSE GUGLIERMO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.:15.868.710 y 18.799.227, respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 40 con Calle 37-A, Casa Nro. 38-7, Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa, que se encuentran separados de hecho desde el día 05 de Julio 1.999 y solicitan que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 16 de Abril de 2009 y consta al folio 9 que en fecha 04-05-2009 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo lapso de diez días de despacho para objetar u oponerse a la solicitud se cumplieron los días 05, 07, 08, 11, 12, 14, 15, 18, 19 y 21. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos REINA MARIA COLMENAREZ DE GUGLIERMO y ALBINO GUGLIERMO GOMEZ, ya identificados y disuelto en consecuencia el disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 19 de Marzo de 1986, ante la Prefectura del Municipio Diego, Mariara, Estado Carabobo, conforme consta del acta Nro. 47.
No hay pronunciamiento en cuanto a las gananciales al no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona.
Siendo las 9:30 antes-meridien se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
CONSTE:
(Scria.).
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