REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 13 de Mayo de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5175.

SOLICITANTE: ISABEL TERESA MENDEZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.255.133.

ABOGADO ASISTENTE: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, hábil de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.168.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.255.133, asistida por el abogado en ejercicio LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.168, este Tribunal observa:

Aduce la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones: que desde hace más de dos (2) años viene ocupando parcela de terreno de aproximadamente doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (242,82 m2) perteneciente al Municipio Guanare del estado Portuguesa, ubicada en el Barrio Mata Verde de Mesa de Cavacas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por Marióloga Castillo con 17,00 metros lineales; SUR: Parcela ocupada por Yohana Graterol con 16,20 metros lineales; ESTE: Parcela ocupada por Isabel Méndez con 16,80 metros lineales y OESTE: Calle en proyecto con 12,80 metros lineales; en el cual ha fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistente en una cerca perimetral realizada con estantillos de madera y alambre de púa, invirtiendo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00).

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE COLMENAREZ es obtener, mediante justificativo de testigos, título supletorio sobre las bienhechurías, ya especificadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, se le dio entrada y se formó expediente por auto de fecha 04 -05-2009, fijando el cuarto día de despacho siguiente para oír declaraciones de los testigos que presentara la parte solicitante.

En fecha 08 de mayo del 2009, siendo la oportunidad correspondiente, rindieron sus declaraciones los ciudadanos MARIA ANTONIETA GRATEROL e ISABEL TERESA MENDEZ DE COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.260.341 y 9.255.133 respectivamente, quienes, debidamente juramentadas, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante; que les consta que ésta tiene más de dos años ocupando dicha parcela perteneciente a la municipalidad; que la solicitante fomentó las descritas bienhechurías con dinero de su propio peculio y esfuerzo propio, en el área y con las características y especificaciones descritas en la pregunta formulada al efecto, y que en las citadas bienhechurías la solicitante invirtió la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Ambas declarantes fundamentaron sus dichos por cuanto manifiestan conocer a la ciudadana …. Desde hace varios años, y en el caso de la testigo ISABEL TERESA MENDEZ DE COLMENAREZ, porque además ha visitado tales bienhechurías.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (omissis)”

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado del Juez).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE COLMENAREZ, antes identificada, participa en la presente solicitud como accionante y como testigo de sus propios dichos.

Al respecto establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, el eminente doctrinario EMILIO CALVO, en sus comentarios al Código Civil Venezolano (Ediciones Libra, 2004), señala:
“La prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de controversia.” (Resaltado del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, en aplicación exegética del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela procede a desechar la declaración de la ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE COLMENAREZ, antes identificada, en virtud de que tiene interés directo en las resultas del proceso. Y así se establece.

En cuanto se refiere a la testimonial de la ciudadana MARIA ANTONIETA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.341, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este tribunal que la sola declaración de la testigo supra identificada no es suficiente para acreditar los hechos alegados por la accionante en su escrito de solicitud, no creando certeza en el jurisdicente este medio de prueba sobre dichos alegatos a los fines de asegurarle a la ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE COLMENAREZ el derecho de posesión sobre las bienhechurías ya identificadas, por lo cual resulta forzoso para quien decide negar el decreto de título supletorio a favor del solicitante. Y así se decide.

En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley NIEGA la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.255. 133.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:30 de la tarde. Conste,